REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2006-019338
PARTES SOLICITANTES: WILMARD JOSE MACHADO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.164, y de este domicilio y NELSON JOSE PALACIOS MAJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.025.894, y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de TRES (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos WILMARD JOSE MACHADO FREITEZ Y NELSON JOSE PALACIOS MAJANO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 14 de Agosto de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio, copias del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, Copia del Documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y copias certificadas de las partidas de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2006, el tribunal decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 46 y 47, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de Enero de 2008, comparecen los ciudadanos WILMARD JOSE MACHADO FREITEZ y NELSON JOSE PALACIOS MAJANO, plenamentes identificados, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos WILMARD JOSE MACHADO FREITEZ y NELSON JOSE PALACIOS MAJANO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 2003, bajo el Acta Nro. 383, folio 77 Vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2003. En lo referente a la Responsabilidad de Crianza de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre, WILMARD JOSE MACHADO FREITEZ. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....”. Se fija una Obligación De Manutención: El niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), seguirá disfrutando hasta los cuatro (04) años de edad, del beneficio de Guardería que percibe a través del ente empleador del padre biológico NELSON JOSE PALACIOS MAJANO, ya identificado, en el cual se solventa los gastos por dicho concepto. Asimismo el padre se compromete a pasar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 150,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros habida por la madre, en el Banco Fondo Común, identificada con el N° 0151-0046-09-500-067999-9 u otra. En caso de que el padre termine su relación laboral, asumirá también la carga de solventar los gastos de la guardería de su hijo hasta los cuatro (04) años de edad. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al niño cualquier día, previo acuerdo con la madre, en todo caso; compartirá con el y lo entregara a la madre a horas previamente acordadas. La búsqueda y entrega del niño a su madre será efectuada única y personalmente por el padre. Los días del padre y de la madre lo pasara el niño con el progenitor respectivo. Los días de navidad y año nuevo serán alternos, de tal forma que puedan disfrutarse navidades y años nuevos tanto paternos como maternas; y las demás vacaciones podrán ser alternas, considerando siempre que el niño no se perjudique en su formación por efectos del régimen de visitas. Durante el matrimonio se adquirieron dos (02) bienes, constituidos por: Un (01) apartamento distinguido con el Nª 01-03, ubicado en el primer piso del Bloque 36 de la Urbanización San Lorenzo, en esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara; cuyas especificaciones del inmueble referido se estipulan en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre del año 2.005, anotado bajo el Nª 43, Tomo 26, Protocolo Primero, según consta en copia fotostática anexada en el expediente marcado con la letra “A”, Folio Nro. 32, del que se evidencia que dicho bien aun esta hipotecado a la entidad financiera porque se debe el pago del saldo del préstamo concedido bajo ley especial. Y por un (01) vehículo, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Marca: Fiat; Modelo: Uno Club S/T.SO; Año: 1995; Color: Rojo; Placas: AAK-21C; Serial de Carrocería: ZFA1460000V008930; Serial del Motor: 4233069; y conforme Certificado de Registro de Vehículos endosado serial ZFA1460000V008930-2-1 (23140371), emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 13 de Junio del año 2.003; según consta en documento autenticado en la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio del año 2.006, anotado bajo el Nª 37, Tomo 112, el cual se encuentra anexado en el expediente marcado con la letra “B”, Folio Nro. 29.
Por cuanto se estipula por mutuo consentimiento que el bien inmueble constituido por el apartamento queda adjudicado en plena propiedad, dominio y posesión a la cónyuge WILMARD JOSE MACHADO FREITEZ, quien asumirá exclusiva y excluyentemente las obligaciones de pago del préstamo bancario concedido para su adquisición; y el bien mueble constituido por un vehículo queda adjudicado en plena propiedad, dominio y posesión al cónyuge NELSON JOSE PALACIOS MAJANO, quien asumirá exclusiva y excluyentemente todas las obligaciones que de su uso se deriven.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
AVA/OD/ms.-
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