REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-021660

SOLICITANTES: José Gregorio Rodríguez Colmenarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.635, y de este domicilio y Karelys Virginia Rodríguez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.341 y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de noviembre de 2007, los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Colmenarez y Karelys Virginia Rodríguez Alvarado, asistidos por la abogado en ejercicio Zaida Terán Lozada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.117, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 12 de diciembre de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/01/08.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Enero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Colmenarez y Karelys Virginia Rodríguez Alvarado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Colmenarez y Karelys Virginia Rodríguez Alvarado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el acta Nro. 306, Tomo II, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, de la hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs.F.) MENSUALES, cantidad que entregará a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las navidades, año nuevo y día de reyes, será de mutuo acuerdo quien estará con la niña alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval lo pasará un año con el padre y el otro con la madre, en forma alterna año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) día del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

El Secretario.


Abg. CARLOS BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

El Secretario


Abg. CARLOS BULLONES.

ASUNTO: KP02-S-2007-021660
LLA/CB/ygvn.-