REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, vista la solicitud de Homologación de Colocación Familiar, por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos HENRRY EMIRO JIMENEZ VALERA y JOSÉ ANTONIO TORREALBA MORILLO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.383.240 y V-11.266.507, en su condición de abuelo materno y progenitor de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de seis (06) años de edad, mediante el cual solicita se decrete Colocación Familiar, a su favor de su nieta en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos HENRRY EMIRO JIMENEZ VALERA y DORA ALIDA VASQUEZ DE JIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.383.240 y V-4.720.086; este Tribunal admitió la solicitud y acordó la comparecencia de los abuelos maternos y el padre de la niña a los fines de que ratifiquen lo expuesto ante Fiscalía 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como oír la opinión de la niña beneficiaria. En fecha 02 de Noviembre de 2.007 compareció el ciudadano HENRRY EMIRO JIMENEZ VALERA, y ratificó lo expuesto ante la fiscalía antes mencionado, en misma fecha compareció la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), y se escuchó su opinión. En fecha 05 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana DORA ALIDA VASQUEZ DE JIMENEZ, y ratifica lo solicitado; igualmente en fecha 08 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORREALBA MORILLO, y ratifica dicha solicitud y manifiesta estar de acuerdo que su hija permanezca en el hogar de sus abuelos maternos, pero sin perder sus derechos que tiene como padre.

En mérito a lo antes expuesto este Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración: “La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 394, cuyos efectos se desprenden de lo establecido en el artículo 396, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, lo que implica a la persona que se le confiera la misma se le otorgará la Responsabilidad de Crianza de la niña o adolescente bajo su cuidado, comprendiendo esta la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa del colocado, de igual manera está facultado para imponer las correcciones necesarias de acuerdo a la edad y desarrollo físico-mental del niño o adolescente, en consecuencia la persona que se le es conferida la colocación familiar judicialmente de un niño tal y como se observa en el caso de autos, es el representante legal del mismo y ejercerá sus obligaciones como si fuere su familia de origen.” En consecuencia dispone homologarlo el acuerdo en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre biológico está de acuerdo que la niña antes identificada, viva bajo la figura de la Colocación Familiar, en el hogar de sus abuelos maternos HENRRY EMIRO JIMENEZ VALERA y DORA ALIDA VASQUEZ DE JIMENEZ, por cuanto la madre de la niña falleció y la niña siempre ha vivido en el hogar de la madre y parientes maternos
SEGUNDO: El padre compartirá con su hija los días domingos, desde las 8.00 a.m. hasta las 8:00 p.m. y siempre que la niña desee quedarse s dormir podrá hacerlo, previa notificación a los abuelos maternos y debe retornarla al hogar de estos los lunes a las 7:00 a.m.
TERCERO: Igualmente la niña compartirá con el padre, los días feriados, 24 o 31 de diciembre de manera alterna con los abuelos maternos, y tomando en cuenta la opinión de la niña. El padre se compromete a cumplir estrictamente el tratamiento médico indicado a la niña cuando comparta con él.

En consecuencia, este Juzgado en aras del Interés Superior del Niño, a los fines de asegurar el derecho que tiene el niño de crecer y desarrollarse dentro de su familia de origen y visto el parentesco existente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 315, 345, 396, 398, 399 y 403 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio que en la presente solicitud de Colocación Familiar hacen las partes, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos HENRRY EMIRO JIMENEZ VALERA y DORA ALIDA VASQUEZ DE JIMENEZ, antes identificada, siendo la misma civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Téngase como una Sentencia definitivamente firme. Expídase las copias certificadas que las partes requieran de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008).

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2007-013306
HEDH/ Joannellys.-