REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2006-010011
SOLICITANTES: JOSÉ HUMBERTO FAVIT CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.322, y de este domicilio y MAISIE JESMAR MILANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.715, y de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO FAVIT CASTRO y MAISIE JESMAR MILANO GOMEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 09 de Mayo de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 15 de Mayo de 2.006, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 09, escrito presentado por la ciudadana MAISIE JESMAR MILANO GOMEZ, en el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2007, se libró boleta de notificación al ciudadano JOSÉ HUMBERTO FAVIT CASTRO, a los fines de imponerlo de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por la ciudadana MAISIE JESMAR MILANO GOMEZ.
Seguidamente por auto de fecha 24 de Enero de 2008, se deja constancia que siendo la oportunidad para la comparecencia del demandado, el mismo no compareció por sí ni por medio de apoderado.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO FAVIT CASTRO y MAISIE JESMAR MILANO GOMEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.004, bajo el acta Nº 402, llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 2.004. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de dos (02) años de edad, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: La Responsabilidad de Custodia del niño será ejercida por la Madre MAISIE JESMAR MILANO DE FAVIT, tal y como lo ha venido haciendo hasta ahora.
TERCERA: Se fija por concepto de Pensión de Alimentos la Cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) MENSUALES, los cuales deberá entregar el padre a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50 %) cada uno.
CUARTO: El régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento que así lo desee sin perjudicar las horas de descanso y estudios del niño. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nº 01,
Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2006-010011
ygvn.-
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