REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

KP02-V-2007-000818

Demandante: Pablo Javier Agüero Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.132, y de este domicilio.

Demandada: Isabel Carolina Camacho Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.957.045 y de este domicilio.

Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de nueve (09) años de edad.

Motivo: Divorcio Ordinario.

En fecha 02 de Marzo de 2007, comparece el ciudadano Pablo Javier Agüero Jiménez, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la abogada Grismaldy Nathalie Gómez Freitez, y expone que en fecha 13 de Marzo de 1.998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Isabel Carolina Camacho Flores, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara. Manifiesta que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 9 entre Avenidas 9 y 10, Casa Nº 09-50 de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara. Señala que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). El demandante, indica que la unión matrimonial se desarrollo bajo un armonioso estado de entendimiento y comprensión mutua, sin embargo, desde hace aproximadamente siete (07) años, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente sin existir motivos, hasta el punto que su esposa Isabel Carolina Camacho Flores, de manera voluntaria, libre y deliberada agarro sus pertenencias, marchándose del hogar para la casa de su progenitora. Relata que fueron inútiles todas sus suplicas para que no se marchará sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
En virtud de las razones expuestas y en base de la causal invocada, comparece ante este Tribunal, para demandar en divorcio por abandono voluntario, como en efecto formalmente demanda en este acto a la ciudadana Isabel Carolina Camacho Flores.
En fecha 12 de Marzo de 2007, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia se emplazo a las partes en juicio para que personalmente comparezcan ante este Tribunal pasados como sean cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de que conste en autos su citación, al primer acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la reconciliación en dicho acto quedaran emplazados a un segundo acto conciliatorio y de no ser posible la reconciliación los cónyuges de autos, la demandada queda emplazado para el quinto día de despacho, para que de contestación a la presente demanda. Del mismo modo, ordeno la Notificación del Ministerio Público.
Riela a los folios 17 y 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Mariela Viloria.
Obra a los folios 20 al 28, Comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Jimenez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se agrega al expediente Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Isabel Carolina Camacho Flores.
En fecha 18 de Junio de 2007, siendo el día y la oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia únicamente de la presencia del ciudadano Pablo Javier Agüero Jiménez, debidamente asistido de abogado. Así mismo, dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal insta a las partes celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 03 de Agosto de 2007, oportunidad fijada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se dejo constancia que únicamente compareció a dicho acto el ciudadano Pablo Javier Agüero Jiménez, identificado plenamente en autos, debidamente asistido de abogado. Seguidamente la parte demandante insistió en cada una de sus partes en la demanda formulada en contra de la ciudadana Isabel Carolina Camacho Flores, quedando emplazados para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho contados a partir del acta in comento.
En fecha 13 de Agosto de 2007, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.
En fecha 16 de Enero de 2008, se efectuó audiencia oral de Evacuación de Pruebas.

En vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora realizar el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:

Primero: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano Pablo Javier Agüero Jiménez, plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Isabel Carolina Camacho Flores, identificados en autos, fundamentado su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:
* Consta al folio 05 copia certificada del acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 13 de marzo de 1998, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos Pablo Javier Agüero Jiménez e Isabel Carolina Camacho Flores; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Riela al folio 07, copia certificada de la partida de nacimiento de Paola Carolina, del contenido de la documental aludida se observa la existencia física de la niña de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Riela a los folios 08 y 09, copia del acta levantada por ante la Juez Temporal del Juzgado del Municipio Jimenez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. Yunia Rosa Gómez, en la cual se observa el convenimieto de las partes en relación a la obligación de manutención de la niña beneficiaria de autos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio.

Segundo: Se observa a los folios 17 y 18, la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 03 de Abril de 2.007, en cumplimiento a lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, en aras de garantizar el Debido Proceso.
A la cónyuge demandada ciudadana Isabel Carolina Camacho Flores, plenamente identificada en autos, se le cito personalmente al proceso, tal y como se evidencia en la boleta de citación obrante al folio 26 de este expediente, respetándose así principios fundamentales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.

Tercero: En fecha 16 de Enero de 2008, se llevo a cabo Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y una vez constituido el Tribunal, se dejo constancia de la presencia de la parte actora ciudadano Pablo Javier Agüero Jiménez, quien se encontraba asistido por la abogada Grismaldy Gómez, Ipsa Nº 92.275. Del mismo modo, se dejo constancia que la cónyuge demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la precitada audiencia.
Se dio inicio al acto mediante la ratificación del contenido del escrito libelar.
De las Testimoniales:
El ciudadano Charles José Colina Angulo, identificado plenamente en autos, señalo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pablo Javier Agüero Jiménez e Isabel Carolina Camacho Flores. Destaco el precitado ciudadano que la ciudadana Isabel Carolina Camacho Flores, desde hace aproximadamente 7 años, abandono el hogar, recogió todas sus cosas y se llevo a la niña a la casa de su mamá. Refiere que el ciudadano Pablo Javier Agüero Jiménez, realizo todas las diligencias necesarias tendientes a que su esposa regresará al hogar y ella nunca regreso. Expreso que actualmente los cónyuges ciudadanos Pablo Javier Agüero Jiménez e Isabel Carolina Camacho Flores, viven cada uno en sus casas.
Por su parte, el ciudadano Carlos Eduardo Roas Flores, destaco conocer a las partes en juicio, y señalo que la demandada abandono todos sus deberes conyugales desde hace 7 años aproximadamente, Indica que el ciudadano Pablo Javier Agüero Jiménez, trato de reconciliarse, pero la ciudadana Isabel Carolina Camacho Flores, no quiso de ninguna manera. Relata que actualmente el ciudadano Pablo Javier Agüero Jiménez, esta viviendo en la casa de la abuela y la ciudadana Isabel Carolina Camacho Flores, esta viviendo por la Avenida Florencio Jiménez de Quibor.
Las Testimoniales en referencia son apreciadas por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica

Cuarto: En el caso de marras, se alego como fundamento de la presente acción la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que, es necesario definirlas, en ese sentido, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Blas Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Quinto: En atención a lo antes expuesto y definido como ha sido el abandono voluntario y con vista las testimoniales que obran en autos, con las cuales quedo demostrado que la demandada ciudadana Isabel Carolina Camacho Flores, abandono voluntariamente el hogar conyugal, y visto que los testigos fueron contestes al afirmar que pese a los intentos del demandante por intentar que su cónyuge regresará al hogar conyugal, la misma nunca regreso y por cuanto se observa en autos el incumplimiento de los principios que le impone el matrimonio como lo son el afecto, la solidaridad, la comprensión, cooperación, ayuda mutua, asistencia, socorro, amor y respeto, que forman parte de la vida de pareja y del debito conyugal que se deben los cónyuges de autos, quien aquí decide, considera que se ha configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así se decide, razón por la cual esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto declara con lugar la presente demanda, así se dispondrá de manera clara, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos Pablo Javier Agüero Jiménez e Isabel Carolina Camacho Flores, ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 1.998, Acta Nº 20, folio 29 vto., del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos; la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. En lo referente a la Obligación de alimentos se fija la suma de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 40,00), Mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas el mismo se fija de manera amplia y abierta, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso de la niña Paola Carolina.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2.008). Años: 197º y 148º.

La Juez de Juicio Nro. 03,

Dra. Alida M Villasana de Andueza,
La Secretaria,

Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal

AMVA/OD/ygvn.-