REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-021827

PARTE DEMANDANTE: ELVIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.488, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAYLET COROMOTO FIGUEREDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.446, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de noviembre del 2.007, el ciudadano ELVIS RAMON GONZALEZ, asistido por el Abogado Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.652, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MAYLET COROMOTO FIGUEREDO PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 06 de diciembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 08, escrito presentado por la ciudadana MAYLET COROMOTO FIGUEREDO PEREZ, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/12/07.
En fecha 13 de diciembre del 2.007, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de enero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ELVIS RAMON GONZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MAYLET COROMOTO FIGUEREDO PEREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ELVIS RAMON GONZALEZ y MAYLET COROMOTO FIGUEREDO PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de febrero de 1.992, bajo el acta Nro. 54, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar a sus hijos se fija en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos, en el entendido que esto siempre implicará pagar por lo menos la cantidad de quinientos Bolívares Fuertes (500 Bs.F.) MENSUALES, dinero que será entregado los días quince (15) de cada mes directamente a la madre previo acuse de recibo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana serán compartidos entre ambos padres, en tal sentido un fin de semana los hijos compartirán con su padre el día sábado y con la madre el día domingo y así de forma alterna durante los fines de semana subsiguientes. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas siendo que el padre compartirá con sus hijos un año durante la primera quincena del mes de agosto y la segunda quincena compartirán con la madre y así de forma alterna durante los años subsiguientes y con respecto a las vacaciones de navidad los hijos compartirán el primer año el día 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre compartirán con su madre y así de forma alterna durante los años subsiguientes. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:30 a.m.
La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.
KP02-S-2007-021827
AVA/OD/William.-