REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-006209
Visto el escrito y los recaudos presentados por los ciudadanos VICTOR MANUEL, CARLOS ALBERTO, ANA NELITHZA, MELITHZA MAYELA ECHEVERRIA LEAL Y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), venezolanas, los primeros cuatro mayores de edad y la ultima menor de edad, titulares de la cédula de identidad Ns° 7.355.263, 7.363.867, 7.406.880, 15.351.738 y 22.194.475 respectivamente, representada esa ultima por su madre YOLANDA JOSEFINA BRACHO YEDRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.974, mediante el cual solicita sean DECLARADOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus VICTOR JOSE ECHEVERRIA ALVAREZ, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 2.536.046 por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nº 627, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.005. Admitida a sustanciación en fecha 09/05/2.007, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus sea DECLARADOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus VICTOR JOSE ECHEVERRIA ALVAREZ, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 2.536.046 por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nº 627, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.00, y las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos VICTOR MANUEL, CARLOS ALBERTO, ANA NELITHZA, MELITHZA MAYELA ECHEVERRIA LEAL Y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente); los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos ALVARO GARCIA RUIZ Y HAYDEE BELLA VALERO, venezolanos , mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.175.570 y 3.540.982 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara a los ciudadanos VICTOR MANUEL, CARLOS ALBERTO, ANA NELITHZA, MELITHZA MAYELA ECHEVERRIA LEAL y a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), antes identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre VICTOR JOSE ECHEVERRIA ALVAREZ, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (28) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Juicio N° 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria
HDH/sjrm
Asunto: KP02-S-2007-006209
U.U.H.
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