REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-022317
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana LIU YE YAN SHU, Venezolana, Cedula de Identidad Nº 14.270.141 en la cual solicita se corrijan el error existente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), quien fue inscrita en la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 536, de fecha de presentación 28 de Marzo de 2.002, por cuanto se incurrió en error involuntario 1.- al asentar el nombre de la madre como “YAULI” siendo correcto asentar “YANLI”, 2.- al omitir el nombre del Centro Medico Hospitalario donde nació siendo correcto asentar “FUNDACION CLINICA ADVENTISTA” 3.- al asentar el nombre del niño como “RIU” siendo correcto asentar “RUI. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del niño, emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara y la copia de cedula de identidad de la madre, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, 1.- al asentar el nombre de la madre como “YAULI” siendo correcto asentar “YANLI”, 2.- al omitir el nombre del Centro Medico Hospitalario donde nació siendo correcto asentar “FUNDACION CLINICA ADVENTISTA” 3.- al asentar el nombre del niño como “RIU” siendo correcto asentar “RUI.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Jiménez y al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (25) días del mes de Enero del año Dos Mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-S-2007-022317
AMVA/sjrm.-
Rectificación de Partida.
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