REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-022126

PARTES SOLICITANTES: Héctor Jesús González Rojas y Karol Eleanor Amer Addel Mújica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 11.266.187 y 12.726.990 de este domicilio.

Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de 10 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 03 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Héctor Jesús González Rojas y Karol Eleanor Amer Addel Mújica , asistidos por el profesional del Derecho abogado Nora C Rivero H, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.121, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Diciembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
El Fiscal Encargado 14 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Enero del 2.007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Héctor Jesús González Rojas y Karol Eleanor Amer Addel Mújica, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Héctor Jesús González Rojas y Karol Eleanor Amer Addel Mújica, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en fecha de 16 de Septiembre de 1.997, bajo el acta Nro. 153, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100,00 Bs. F) Mensuales. Igualmente, el padre velara por otros gastos necesarios para el beneficiario, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete. Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:58 a.m.

La Secretaria
Abg. Olga Daal

AMVA/OD/iliana.-