REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-020754

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE BARRETO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.187.403, y de este domicilio y MIRIANNY DEL CARMEN MENDOZA OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.983, y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de noviembre de 2007, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRETO ROJAS y MIRIANNY DEL CARMEN MENDOZA OLAVARRIETA, asistido por el abogado en ejercicio HIBBERT RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.922, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 21 de noviembre de 2.007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/11/07.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de enero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRETO ROJAS y MIRIANNY DEL CARMEN MENDOZA OLAVARRIETA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRETO ROJAS y MIRIANNY DEL CARMEN MENDOZA OLAVARRIETA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1.997, acta número 31, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar a su hijo se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 BS. F.) MENSUALES, dinero que deberá ser depositado en una cuenta de ahorros de la madre en el Banco Provincial Nº 464742246672420J. El padre deberá adquirir directamente útiles y uniformes escolares, vestuario, calzado, estrenos navideños y regalo del niño Jesús; igualmente el padre deberá pagar el colegio privado directamente, academia de béisbol, conservatorio de música los cinco primeros días de cada mes y conservará recibos de pago como prueba del cumplimiento. Así mismo el padre cubrirá los gastos de consultas médicas, odontológicas privadas y medicinas previa presentación del récipe. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los días miércoles de cada semana, en tal sentido lo buscará al colegio en horas del mediodía, almorzará junto al niño y se encargará de llevarlo a sus actividades extraescolares de dicho día y la madre se encargará de recoger al niño a la salida de estas actividades. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA DAM HURTADO

La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria


Abg. ISABEL BARRERA.





HDH/IB/William
KP02-S-2007-020754