REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-S-2007-019351

Vista la solicitud introducida por los ciudadanos ALEX JOSE ARROYO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-16.090.829, DELYMAR ORQUIDEA ARROYO CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.859.412 y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), venezolana, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.298.438, representada por su hermana DELYMAR ORQUIDEA ARROYO CORDERO, debidamente asistidos por la abogada ELITA MARINA RODRIGUEZ LEAL inscrita bajo el Inpre-Abogado N° 102.200, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los solicitantes ALEX JOSE ARROYO CORDERO, DELYMAR ORQUIDEA ARROYO CORDERO y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), sobre vivienda ubicada en el Barrio La Lucha carrera 2 con calle 11, sector F, N° 55, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno ejido, el cual tiene un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (488,88 M2), el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts) con terreno o bienhechurias que son o fueron de RAFAEL BARRO; SUR: En línea de diecinueve metros con quince centímetros (19,15 mts) con terreno vació; ESTE: En línea de veintidós metro con cuarenta y cinco centímetros (22,45 mts) con terrenos o bienhechurias que son o fueron de AGUSTIN BARRADAS y OESTE: En línea de diecisiete metros con cuarenta centímetro (17,40 mts), con calle 11 que es su frente. La cual fue construida a sus propias expensa y con dinero de su propio peculio una bienhechurias consistentes en una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de 2 cuartos, 2 baños, 1 sala, 1 cocina, 1 porche, 1 salón, cercada perimetralmente con paredes de bloques, acometida de luz eléctrica, aguas blancas y negras. El precio total de las bienhechurías es la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 40.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos GENARIA JOSEFINA FERNANDEZ y JOAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 12.436.691 y 20.189.737, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los ciudadanos ALEX JOSE ARROYO CORDERO, DELYMAR ORQUIDEA ARROYO CORDERO y la adolescente GENESIS ALESKA ARROYO CORDERO, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° y 148°.


La Juez de Juicio N° 1



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,

HEDH/bo.-