REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-S-2007-019275

SOLICITANTES: DANIEL ANTONIO HERRERA y HERIANTA MAIGUALIDA ROMERO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.379.974 y V.- 12.249.126.

HIJOS PROCREADOS: Los Adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de trece, doce y once años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 25 de Octubre de 2007, escrito presentado por los ciudadanos DANIEL ANTONIO HERRERA y HERIANTA MAIGUALIDA ROMERO DE HERRERA, asistidos por la Abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 20.591, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 26 de Noviembre de 2007, cumplidos con todos los requisitos exigidos se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual, riela al folio nueve debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público; y quien posteriormente mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2008, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges : DANIEL ANTONIO HERRERA y HERIANTA MAIGUALIDA ROMERO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.379.974 y V.- 12.249.126, de este domicilio; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04 de Septiembre de 1993, según consta en acta Nro. 121, folio 244 vto del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hermanos HERRERA ROMERO, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; mientras que la custodia será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre no guardador se obliga a contribuir con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00) mensuales, para sus tres hijos. Los gastos escolares, útiles y uniformes para los tres hijos, serán costeados por el padre al comenzar el año escolar. Los gastos médicos y de medicina serán a cargo del padre. El padre se compromete a comprar ropa y calzado dos veces al año a sus hijos. Y en el mes de Diciembre el padre se compromete a comprarle ropa, calzado y regalo navideño a los mismos. Manifestando estar en disposición de colaborar con cualquier otro requerimiento para la mejor calidad de vida de sus hijos, siempre y cuando el mismo se encuentre en posibilidades económicas de hacerlo. En lo correspondiente al régimen de visitas, el padre podrá visitar a los niños, los días que no perturbe sus estudios y el día domingo de cada semana, en cuanto a las vacaciones, éstas serán compartidas entre ambos padres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. CARLOS BULLONES
SECRETARIO.

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.



ASUNTO: KP02-S-2007-19275
marilyn