REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-014206

Vista la solicitud introducida por los ciudadanos WAGNER JOVANNY JUAREZ y OCTAVIA DEL CARMEN CRESPO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 12.064.611 y 12.026.747, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO YAGUAS, inscrito bajo el Inpre-Abogado N° 79.343, quienes actuando en representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), venezolanos, el primero mayor de edad, 17, 16, 13 y 7 años de edad respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 23.903.083, 21.502.397 y 25.474.125, en la que solicitan se les concedan TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de sus hijos y de su nieta, sobre unas bienhechurias constituidas por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, consta de 4 habitaciones, una sala comedor, una cocina, un baño y un lavadero, cerrado de por el lado sur con vigas de concreto, cabillas y bloques, el resto con estantillos de madera y alambre de púas, edificadas sobre un terreno ejido que mide CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mts2) aproximadamente, ubicada en calle 23 de enero con calle 2, Santa Rosa, sector El Turbio, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En lía de 8,oo metros con propiedad de la Familia GOYO MOGOLLON; SUR: En línea de 16,oo metros con propiedad de MARGARITA TORCATE; ESTE: En tres líneas, la primera de 16,oo metros, la segunda con 8 metros y la tercera de 2 metros que es su frente y OESTE: En línea de 17 metros con propiedad de DILIA ASUAJE. Las cuales fueron construidas a sus propias expensas y con dinero de sus propios peculios. El precio total de las bienhechurías es la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas MARISOL COROMOTO ALVAREZ PAGUA y KARELIS JOSEFINA GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 7.377.568 y 16.419.077, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del ciudadano WALNER JOSE, los adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° y 148°.


La Juez de Juicio N° 2


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario
LGLA/bo.-