REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-013788
PARTE DEMANDANTE: YOHANNA MORALIX SUAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.589.941, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE VIZCAYA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.124.647, y de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de agosto de 2007, la ciudadana YOHANNA MORALIX SUAREZ MUJICA, asistida por las Abogadas Sandra Migliore e Ilsen Ramos, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nro. 91.783 y 119.660, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE VIZCAYA TORRES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de nueve (09) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada en el matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 09 de agosto del año 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado, quien se da por citado en fecha 20 de diciembre de 2007, tal y como consta al folio nueve -09-. Obra al folio 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Riela al folio 10, escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE VIZCAYA TORRES, asistido de abogado en la cual da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de enero del 2.008, emite opinión favorable en la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Punto previo
De la contestación anticipada
De las actas que conforman la presente causa se desprende que el demandado se dio por citado en fecha 20 de diciembre del 2.007, correspondiéndole la oportunidad para efectuar la contestación según los días despachados por este Tribunal para el día 11 de enero de 2.008, ejerciendo la parte dicho derecho con fecha anterior, es decir, fue efectuada la actuación procesal en fecha 08 de enero de 2.008, es por ello que el presente asunto se encuentra enmarcado en los supuestos de contestación anticipada, por haber sido ejercida antes del término legal establecido de tres días de despacho conforme lo prevé el artículo 185-a del Código Civil. Al respecto ha sido reiterado y pacífico por sentencias del máximo Tribunal de la República, que se debe garantizar al máximo la protección al derecho de la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer su ejercicio efectivo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente (Sentencia N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Sala Constitucional). En consecuencia, no constituye en ningún momento estado de indefensión para las partes, haber contestado de manera anticipada, en consecuencia, mal podría esta juzgadora negar la admisión del escrito, cuando el demandado tenía la voluntad cierta de usar de manera efectiva su medio de defensa, tal y como lo expresa la jurisprudencia anteriormente citada; en consecuencia, esta sentenciadora le da plena validez al escrito de admisión de hechos presentado por el cónyuge requerido y así queda establecido.

Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La ciudadana YOHANNA MORALIX SUAREZ MUJICA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano ALEJANDRO JOSE VIZCAYA TORRES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YOHANNA MORALIX SUAREZ MUJICA y ALEJANDRO JOSE VIZCAYA TORRES, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 1.996, bajo el acta Nro. 64, folio 97 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre deberá suministrar en beneficio de su hija se fija en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (80 Bs.F.) MENSUALES, dinero que entregaran de forma directa previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, gastos navideños calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con su hija cualquier día de la semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana, vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Regístrese y Publíquese. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez de Juicio Nro 1,

Abg. HOLANDA DAM HURTADO.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria
KP02-S-2007-013788
HDH/IB/William -