REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-001242

Vista la solicitud introducida por los ciudadanos JOSE RAMON CAMACARO, JOSE GREGORIO CAMACARO, JOSE RAFAEL CAMACARO, RAFAEL JOSE CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 22.198.008, 19.263.701, 21.505.708, 21.505.707 y la ciudadana MARYLUZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.868.848, actuando en nombre y en representación de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), venezolano, de 13 años edad, asistida por la abogada ELAINE PEREZ, inscrita bajo el Inpre-Abogado N° 102.194, donde solicitan se le declaren únicos y universal heredero; del de Cujus JOSE RAMON CAMACARO RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.986.689, y quién falleció el día 07 de octubre de 2006, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2507, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2006. Admitida a sustanciación en fecha 05 de febrero de 2007, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante, notificación a la Fiscal 15° del Ministerio Público y publicar un edicto por la prensa.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de Cujus JOSE RAMON CAMACARO RODRIGUEZ, el acta de defunción y las partidas de nacimientos, cursante en los folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7 los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos LILIBETH COROMOTO FLORES DIAZ y JOSE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.196.209 y 7.374.865, respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d”, declara a los ciudadanos JOSE RAMON CAMACARO, JOSE GREGORIO CAMACARO, JOSE RAFAEL CAMACARO, RAFAEL JOSE CAMACARO y al adolescente JESUS ARMANDO CAMACARO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de JOSE RAMON CAMACARO RODRIGUEZ.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1.

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

La Secretaria,
HEDH/bo.-