REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2006-026615

Vista la solicitud introducida por la ciudadana YAJAIRA ARACELIS PIÑA PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.160.936, debidamente asistida por la abogada LUISANA CATALAYUD, inscrita bajo el Inpre-Abogado N° 10.854, actuando en representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), venezolanos, 14, 13, 10, 04 y 01 años de edad respectivamente, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de sus hijos, sobre un terreno ejido ubicado en la calle 10 esquina carrera 4 de la llamada Urbanización Simón Bolívar a la altura del kilómetro 13, al lado sur de la autopista Occidental tramo Barquisimeto Quibor, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (893 mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con carrera la 4 que es su frente; SUR: Con terreno ocupados por HERIBERTO FERNANDEZ y ARCEO ARMAS; ESTE: con callejón 9-A y OESTE: Con la calle 10. El cual fue construido a sus propias expensa y con dinero de su propio peculio un terreno consistentes una pared de bloques, que rodea todo el área del terreno, siembra de árboles frutales, un tanque para almacenamiento de agua, una casa de habitación con techo machihembrado, 02 habitaciones, un baño, un baño, sala, comedor, cocina, área de lavadero techo de zinc. El precio total de las bienhechurías es la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas MARIA ELISA SEGURA PEREZ y GREIZY JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 9.603.822 y7.403.437, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de las adolescentes, y los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco de enero de dos mil ocho. Años: 197° y 148°.


La Juez de Juicio N° 1


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,

HEDH/bo.-