REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-S-2006-002021


Vista la solicitud introducida por la ciudadana DORIS MARIA TONA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-7.416.715, debidamente asistida por el abogado MARIO BRICEÑO, inscrito bajo el Inpre-Abogado N° 113.823, quién actuando en nombre y representación de su hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), 9 y 7 años de edad respectivamente, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de sus hijos, sobre unas bienhechurias edificadas en terrenos ejido, ubicado en el Barrio La Antena, calle 10 esquina de la calle 5, N° 510 Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, las bienhechurias en cuestión son de paredes de bloques, con vigas con estructuras de platabanda, piso de cemento rustico, dos (02) habitaciones, un baño, sala, cocina, recibo, comedor, porche, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) con la carrera 5; SUR: en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) con inmuebles ocupados por DILCIA FRANCISCA TIMAURE; ESTE: en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts), con inmuebles ocupados pro ANALIS SORAIDA RODRIGUEZ y OESTE: en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) con la calle 10. Dichas bienhechurias fueron construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. El precio total de las bienhechurías es la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos ROBERT JOSE MONTOYA SILVA y JLIA DEL CAMRNE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 6.197.058 y 12.027.090, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco de enero de 2008. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,

HGEDH/bo.-