REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-021371

PARTE DEMANDANTE: Jorge José Mogollón Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.254.136 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Milagro de Valle Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.645.906 y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Jorge José Mogollón Garrido, asistido por el profesional del Derecho Abogado José Gregorio Duque, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.327 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Milagro de Valle Medina, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Diciembre del 2007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, comparece la demandada ciudadana Milagro de Valle Medina, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio ocho (08), escrito de contestación presentado por la demandada ciudadana Milagro de Valle Medina.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Enero del 2.008, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Jorge José Mogollón Garrido, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Milagro de Valle Medina, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Jorge José Mogollón Garrido y Milagro de Valle Medina, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 15 de Octubre del año 1.997, bajo el acta Nro. 321, folio 480 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, recreación o estudios. En cuanto a las vacaciones escolares, festividades decembrinas serán compartidas, previo acuerdo entre los padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, (Bs. 200,00), mensuales, cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros que deberá ser aperturada a nombre de los beneficiarios de autos. En cuanto a los gastos relacionados con médico, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria


Abg. Olga Daal

ASUNTO: KP02-S-2007-021371
AMVA/OD/ygvn.-