REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-020725

PARTE DEMANDANTE: Ricardo Antonio Urdaneta Romero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.605.944, y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: Mariela Micarela Picon Ramírez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.566.538, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) de 05 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano Ricardo Antonio Urdaneta Romero, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado José Ocanto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 71.902, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Mariela Micarela Picon Ramírez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 28 de noviembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2007, comparece la demandada ciudadana Mariela Micarela Picon Ramírez y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 11, escrito de contestación presentado por la ciudadana Mariela Micarela Picon Ramírez.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de enero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Ricardo Antonio Urdaneta Romero, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Mariela Micarela Picon Ramírez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Ricardo Antonio Urdaneta Romero y Mariela Micarela Picon Ramírez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1.993, bajo el acta N° 264, folio 292 vto del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Treinta Bolívares (Bs.30,oo Bs.F) semanales, además de los gastos relativos a medina, recreación y vestido. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal



AMVA/OD/ Rene
KP02-S-2007-020725