REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-020313

SOLICITANTES: VICTOR JOSE FERNANDEZ YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.641.632, y de este domicilio y TIBISAY DEL CARMEN PERAZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.957.133, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), mayores de edad los dos primeros y de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad los tres últimos.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de noviembre de 2007, los ciudadanos VICTOR JOSE FERNANDEZ YEPEZ y TIBISAY DEL CARMEN PERAZA MARQUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ANA CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.105, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), mayores de edad los dos primeros y de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad los tres últimos. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de noviembre de 2.007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 06/12/07.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de enero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos VICTOR JOSE FERNANDEZ YEPEZ y TIBISAY DEL CARMEN PERAZA MARQUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR JOSE FERNANDEZ YEPEZ y TIBISAY DEL CARMEN PERAZA MARQUEZ, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Guarico del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 1.986, acta número 11, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (90 Bs.F.) SEMANALES, dinero que entregaran de forma directa previo acuse de recibo. Así mismo el padre deberá suministrará en el mes de septiembre y de diciembre una bonificación especial para sufragar los gastos de útiles escolares y gastos navideños, respectivamente. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana, vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGUERO

El Secretario.


Abg. CARLOS BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

El Secretario


Abg. CARLOS BULLONES.

LLA/CB/William