REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-020199

PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA DEL CARMEN CESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.707.836, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OTILIO DEL ROSARIO GUACIMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.403.638, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de quince (15), catorce (14), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de noviembre del 2.007, la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CESA, asistido por la Abogada Yelieth Yánez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.558, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano OTILIO DEL ROSARIO GUACIMUCARO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de quince (15), catorce (14), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 23 de noviembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 15, escrito presentado por el ciudadano OTILIO DEL ROSARIO GUACIMUCARO, en la cual se por citada de la presente solicitud. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03/12/07.
En fecha 30 de noviembre del 2.007, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de enero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CESA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano OTILIO DEL ROSARIO GUACIMUCARO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN CESA y OTILIO DEL ROSARIO GUACIMUCARO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1.995, bajo el acta Nro. 11, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) la ejercerá la madre y la de los hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención que la madre debe suministrar a sus hijos se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs.F.) MENSUALES y el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (70 Bs.F.) MENSUALES, dinero que entregaran de forma directa previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, gastos navideños calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que la madre podrá compartir con sus hijos los fines de semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño y el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 03:10 p.m.

La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.
AVA/OD/William.-