REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-018727

PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.938.703, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YELITZA COROMOTO AMARO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.845.746, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de octubre del 2.007, el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ PIÑANGO, asistido por el Abogado Henryk García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.699, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YELITZA COROMOTO AMARO MENDOZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de noviembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 11, escrito presentado por la ciudadana YELITZA COROMOTO AMARO MENDOZA, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03/12/07.
En fecha 07 de diciembre del 2.007, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de enero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ PIÑANGO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YELITZA COROMOTO AMARO MENDOZA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ PIÑANGO y YELITZA COROMOTO AMARO MENDOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montes de Oca del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1.993, bajo el acta Nro. 25, folio 53, del libro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos JESUS ADOLFO y MARYEL ASTILEY serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (125 Bs.F.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Así mismo el padre sufragará los gastos de útiles escolares y uniformes de sus hijos. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, vestido, gastos navideños, calzado, inscripción y mensualidad escolar, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Así mismo el padre podrá compartir con sus hijos dos fines de semana al mes, durante la época de carnaval, la tercera quincena de las vacaciones escolares, el día de cumpleaños del padre, el 24 de diciembre y el día de reyes, mientras que los hijos compartirán con la madre los días de semana santa, el restante de las vacaciones escolares, el cumpleaños de la madre, el día del niño y el 31 de diciembre. En cuanto al día de cumpleaños de los hijos serán compartidos entre ambos padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
El Secretario.

Abg. CARLOS BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 03:30 p.m.

El Secretario.

Abg. CARLOS BULLONES.


LLA/CB/William.-