REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-004635

PARTES: Carlos Alberto Bullones Peña y Rosangel Canelón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.840.661 y 11.428.707 ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de 16 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de marzo del 2.007, los ciudadanos Carlos Alberto Bullones Peña y Rosangel Canelón, asistidos por la Abogada Almaritt Colmenarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.456, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 21 de marzo del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 07 y 08 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 16 de enero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Carlos Alberto Bullones Peña y Rosangel Canelón, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Carlos Alberto Bullones Peña y Rosangel Canelón, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1.990, bajo el acta Nro. 950, folio 452 vto Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo Bs.F) mensuales los cuales serán entregados durante los primeros 5 días de cada mes a la ciudadana Rosangel Canelón. Los gastos ocasionales derivados de atención médica, medicinas, calzados y vestido serán cubiertos por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre previo acuerdo con la madre pactarán lo relativo a las visitas así como el disfrute de festividades periódicas y especiales. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

El Juez de Juicio Nro 01

Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera


HDH/IB/Rene
KP02-S-2007-004635