REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Enero de 2.008
197º y 148º
Asunto: KP02-S-2007-022745
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO CHAVEZ PEREZ Y SORELIS YOLIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.431.446 y 16.795.689, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Homologación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente) de 08 meses de edad, el Tribunal previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia se dispone homologarlo en los siguientes términos:
Primero: Filiación Paterna, El ciudadano FREDDY CHAVEZ, anteriormente identificado, manifestó ser el padre biológico del referido niño, por lo que asume la responsabilidad de acudir ante la Jefatura Civil correspondiente, a los fines de materializar el respectivo reconocimiento paterno, y en tal sentido, solicita para dicha gestión, un lapso de tiempo de dos meses a partir de la presente fecha, por lo que la madre acepta el lapso propuesto por el padre biológico de su hijo.
Segundo: En lo concerniente a la obligación de manutención, el padre ofrece suministrarle a la madre y en dinero en efectivo, la cantidad semanal de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,°°); es decir, VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 25,°°), los cuales hará llegar a la madre, todos los viernes de cada semana, debiendo esta firmarle el respectivo comprobante de pago, como prueba del cumplimiento de tal manutención. Asimismo, asume cubrir el 50% de todos los demás gastos, en razón de tener cuatro hijos mas que mantener, y al respecto, la madre acepta la fijación de la Obligación de Manutención de Alimentos propuesta por el padre en esta acta.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos FREDDY ANTONIO CHAVEZ PEREZ Y SORELIS YOLIER RODRIGUEZ, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° y 148°.
Juez de Juicio N° 3
La Secretaria
Abg. Alida Villasana.
Asunto: KP02-S-2007-022745
Homologación de Obligación de Manutención
Carlos/sira.-
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