REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

Visto el ACUERDO suscrito por ante la Sala de Juicio Nº 1 de este Juzgado, entre los ciudadanos ZAILETH PASTORA ARRIECHE VÁSQUEZ y ELIO ENRIQUE MONTOYA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.268.604 y V-14.113.617 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, este Tribunal en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“UNICO: El obligado de la manutención esta de acuerdo en suministrar Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales, a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), siempre y cuando tenga trabajo para cumplir dicha obligación. Igualmente manifestó estar de acuerdo en cubrir el 50% de los gastos de calzados, vestidos, útiles y uniformes escolares y demás gastos que la niña requiera. En cuanto a la obligación de manutención de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), el obligado de la manutención, refiere que debe establecerse la filiación al respecto de la niña, y una vez compruebe el vínculo filial procederá a dar cumplimiento a dicha obligación, por lo que solicito a la madre la realización de la prueba de ADN.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ZAILETH PASTORA ARRIECHE VÁSQUEZ y ELIO ENRIQUE MONTOYA MORALES, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008).

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
ASUNTO: KP02-V-2007-004454
HEDH/ Joannellys.-