REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2006-024143

PARTES SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA SEGOVIA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.962.206, y de este domicilio y ERICK WILLIAMS TORRES BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.708, y de este domicilio.

HIJAS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de OCHO (08) y CINCO (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SEGOVIA LARA y ERICK WILLIAMS TORRES BALDALLO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 13 de Noviembre de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2006, el tribunal decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, comparecen los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SEGOVIA LARA y ERICK WILLIAMS TORRES BALDALLO, plenamentes identificados, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SEGOVIA LARA y ERICK WILLIAMS TORRES BALDALLO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 1998, bajo el Acta Nro. 222, folio 332 Vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1998. En lo referente a la Responsabilidad de Crianza de las hijas procreadas, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre, MARIA ALEJANDRA SEGOVIA LARA. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....”. Se fija una Obligación De Manutención: El padre se obliga a pagar por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) de forma mensual, cuyo suministro se efectuará quincenalmente, es decir, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) quincenales. Asimismo el padre cancelará el doble de la pensión acordada, únicamente en el mes de diciembre. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre que las mismas no interfieran con el desarrollo y desenvolvimiento de la vida normal de las niñas, respetando las horas de descanso y escolares. Igualmente el padre podrá llevarse a las niñas el día del padre, fines de semana, durante todo el año, navidad, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, alternándolos con la madre, tomando siempre en cuenta el bienestar de las niñas, es decir, un régimen que procure y beneficie el sano desarrollo físico y mental de las niñas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

HEDH/IB/ms.-