REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2006-026702
Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREZ GUEVARA y MARTHA ELENA MONSALLI SAMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.410.071 y 13.083.379 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ y MANUEL DIAZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 54.837 y 61.700; de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija que responde al nombre de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de cuatro (04) años de edad, cuya partida de nacimiento, consta al folio 17, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de la niña:

PRIMERO: En relación a la Patria Potestad de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), la ejercerán ambos padres en los términos establecidos por la Ley, en cuanto a la Guarda y Custodia de su menor hija, la misma será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas han convenido de mutuo acuerdo en que el mismo sea abierto, es decir, pudiendo el padre disfrutar un fin de semana junto a la menor de manera alternativa, lo mismo en cuanto a las vacaciones escolares unas las pasará la menor con el padre y unas con la madre en forma en forma alternativa y en lo referente a las fiestas decembrinas un 24 de Diciembre lo pasara la menor junto a la madre y un 24 de Diciembre junto al padre en forma alterna, lo cual se aplicará también en cuanto al 31 de Diciembre.
TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, la misma será obligación de ambos tal y como lo establece la normativa correspondiente al padre una asignación mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F), y lo que respecta a la dotación de ropa, calzado y gastos médicos, la misma será cubierta por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Los activos que conforman la comunidad conyugal son los que a continuación se describen: 1) Un vehiculo con las siguientes características: PLACAS: RAG-83V; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP07H5Y8A31057; SERIAL DEL MOTOR: YA31057: MARCA: FORD; MODELO: FESTIVA AUTOMATICO; AÑO: 2000; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Dicho vehiculo les pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 de Febrero del 2006, inserto bajo el Nº 40, tomo 38 de los libros respectivos. 2). Una serie de muebles y enseres del hogar, los cuales se señalan aquí de manera genérica y que serán posteriormente detallados con sus características en el Documento de Partición, entre los cuales están: una (1) nevera, una (01) cocina, una (01) lavadora, una (01) biblioteca, un (01) equipo de sonido, doce (12) cuadros, un (01) ventilado, dos (02) equipos de aire acondicionado, un (01) juego de cuarto matrimonial, tres (03 televisores, trece (13) lámparas, dos (02) persianas, un (01) equipo de hidroneumático, un (01) juego de cuarto individual, y una (01) computadora; al igual que una serie de bienhechurias y mejoras de una vivienda adquirida por el Cónyuge RAFAEL PEREZ GUEVARA, antes e la celebración del matrimonio, y que no entra en la Comunidad Limitada de Gananciales, lo cual reconoce en este acto la cónyuge MARTHA ELENA MONSALLI, entre las cuales se están: frisado de pared del patio, piso del patio, techo de machambrado y tejas del estacionamiento, piso de caico en el estacionamiento, tanque subterráneo, puertas de baños y divisiones de closet, valoradas dichas mejoras en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) es decir QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00 Bs.
QUINTO: ADJUDICACIONES. Con respecto a los bienes antes señalados ambos cónyuges han convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: La Cónyuge MARTHA ELENA MONSALLI, se quedara con los siguientes bienes muebles: El Vehiculo descrito, la nevera, la cocina, lavadora, juego de comedor, un televisor, juego de cuarto individual, computadora, además de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) es decir OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8.000,00 Bs. F), en cheque Nº 21804638, contra el banco CASA PROPIA, de la cuenta Nº 0211001555, a nombre de la cónyuge MARTHA ELENA MONSALLI, el cual corresponde al valor de parte de los inmuebles descritos y de las bienhechurias señaladas, quedándose el cónyuge RAFAEL PEREZ GUEVARA, con el resto de los mueles señalados y descritos. Los bienes que cada uno de los cónyuges adquieran a partir de la fecha del decreto de Separación de Cuerpos pertenecerán en plena propiedad a aquel que lo adquiera.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREZ GUEVARA y MARTHA ELENA MONSALLI SAMAN, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.

La Juez de Juicio Nº 01


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,


HDH/ug.-
Separación de Cuerpos.