REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-Z-2005-000088

PARTES: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.668.476, de este domicilio, y LEIDY PASTORA RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.385.457, de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de cuatro (04), años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ y LEIDY PASTORA RODRÍGUEZ CAMEJO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 12 de Enero del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal admite la solicitud el 07 de Diciembre de 2006 y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ y LEIDY PASTORA RODRÍGUEZ CAMEJO.
Se notificó en fecha 12/01/2007 el Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 12 de Diciembre del 2.007, comparecen los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ y LEIDY PASTORA RODRÍGUEZ CAMEJO y solicitan por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ y LEIDY PASTORA RODRÍGUEZ CAMEJO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre de 2.001, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 2.001. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” El padre deberá aportar una Obligación de Manutención en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80,oo) MENSUALES, que serán entregados en mesadas anticipadas, dicha cantidad será duplicada en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos que se producen durante dichas fechas. Así como cualquier otra cantidad para cubrir gastos médicos, medicinas y útiles escolares, etc. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de acuerdo con el horario que se establezca entre ambos cónyuges, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan los horarios de descanso y estudios de la prenombrada niña. Igualmente la niña podrá compartir los fines de semana y vacaciones con su padre previo acuerdo entre ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:25 p.m.

La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
ASUNTO: KP02-Z-2005-000088
LLA/AEA/ygvn.-