REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-020095

SOLICITANTES: Iraida Josefina Morillo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.934, y de este domicilio y Mario Francisco Timaure Arevalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.018 y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de noviembre de 2007, los ciudadanos Iraida Josefina Morillo y Mario Francisco Timaure Arevalo, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.085, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 23 de noviembre de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/12/07.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Enero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Iraida Josefina Morillo y Mario Francisco Timaure Arevalo, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Iraida Josefina Morillo y Mario Francisco Timaure Arevalo, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1995, bajo el acta Nro. 375, folio 380 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, de los hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F.) MENSUALES, cantidad que entregará en el domicilio de sus hijos. En cuanto a los gastos de medicina y escolares, serán compartidos entre ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en forma diaria, siempre y cuando el horario no perturbe su descanso, recreación y estudios. En cuanto a los fines de semana, vacaciones escolares, días feriados, vacaciones de navidad, carnaval y semana santa serán alternados entre ambos progenitores
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) día del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

ASUNTO: KP02-S-2007-020095
LLA/AEA/ygvn.-