REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: KP02-S-2007-019668

PARTE DEMANDANTE: Eduardo José Jiménez Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.398 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Maria Auxiliadora Galban, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.435.892, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) de 13 y 08 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 31 de octubre de 2007, comparece el ciudadano Eduardo José Jiménez Querales, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Domingo Gamez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 7.401, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Maria Auxiliadora Galban, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 23 de noviembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 05 de diciembre de 2007, comparece la demandada ciudadana Maria Auxiliadora Galban y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 09 escrito de contestación presentado por la ciudadana Maria Auxiliadora Galban.
Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 08 de enero del 2.008, emite opinión favorable manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Eduardo José Jiménez Querales, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Maria Auxiliadora Galban, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Eduardo José Jiménez Querales y Maria Auxiliadora Galban , por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 1.993, bajo el acta N° 254 del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo Bs.F) semanales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá decidir con ellos las visitas, salidas y viajes a cualquier lugar que acuerden. Remítase oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.


El Juez de Juicio Nro 2

Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria

Abg. Ana Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola



LLA/AA/ Rene
Exp.- Kp02-S-2007-019668