REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-018662
PARTE DEMANDANTE: EDWARD GREGORIO GUEDEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.447.855, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA GOMEZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.702.111, y de este domicilio.
HIJAS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), ONCE (11) y SIETE (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Octubre del 2.007, el ciudadano EDWARD GREGORIO GUEDEZ ORELLANA, asistido por la Abogado Carol Johann Pinto Arias, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.681, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ SANTELIZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Noviembre de 2007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 07, escrito presentado por la ciudadana María Eugenia Gómez Santeliz, en el cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 10 de Diciembre del 2.007, compareció la ciudadana demandada, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, el alguacil Endher Gómez, consigna Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Enero de 2008, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano EDWARD GREGORIO GUEDEZ ORELLANA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ SANTELIZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos EDWARD GREGORIO GUEDEZ ORELLANA Y MARIA EUGENIA GOMEZ SANTELIZ, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 25 de Enero de 1996, bajo el acta Nº 06, folio 07 , del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza; la Patria Potestad de las hijas habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las hijas la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) MENSUAL, así como cubrir los gastos médicos, medicina, ropa, calzado, uniformes, gastos escolares, vestimentas, recreación, cultura y deporte. En lo referente a la Convivencia Familiar, el régimen de convivencia familiar se acuerdan de común acuerdo, el padre tendrá las más amplias prerrogativas para visitar a las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) con la finalidad de obtener un mayor desarrollo psíquico, social, intelectual y moral, pudiendo ver a su progenitor todas las veces que así ellos lo consideren conveniente, respetando por supuesto el horario de estudio de las niñas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
LLA/AA/ms.-
|