REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-015852

PARTES SOLICITANTES: PEDRO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.348, y de este domicilio y LIBIA DE LA COROMOTO TERAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.082, y de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), ONCE (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Septiembre de 2007, los ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ y LIBIA DE LA COROMOTO TERAN ALVARADO, asistidos por la Abogado Brica Yasmín Acosta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.774, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
En fecha tres (03) de Octubre de 2007, el tribunal le da entrada y se abstiene de admitir hasta tanto los solicitantes indiquen la obligación de manutención.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, las partes mediante escrito indican la forma de pago de la obligación de manutención.
Se admite la solicitud en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en diligencia de fecha 08 de Enero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ y LIBIA DE LA COROMOTO TERAN ALVARADO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ y LIBIA DE LA COROMOTO TERAN ALVARADO, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 1995, bajo el acta Nº 106, folio 119 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la Patria Potestad de la hija habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) MENSUALMENTE, los cuales buscará la madre de la niña en el sitio de trabajo del padre los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, fraccionados en Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 80,00)quincenales, los demás gastos tal como lo establece la ley serán por mitad, es decir cincuenta por ciento (50%) de la madre y cincuenta por ciento (50 %) el padre en los gastos de útiles, salud, recreación, ropa y calzado. En lo referente a la Convivencia Familiar, el régimen de convivencia familiar será abierto, es decir, pudiendo ver a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas en igual número de días por ambos padres, previo acuerdo mutuo entre ambos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Ana Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola
LLA/AA/ms.-