REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: KP02-Z-2004-004854

DEMANDANTE: Angy Del Carmen Pirela Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.662.432 y de este domicilio.

DEMANDADO: José Gregorio Blanco Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.582.372 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente).

MOTIVO: Obligación De Manutención.-

En fecha 21 de diciembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Angy Del Carmen Pirela Reyes, asistida en este acto por la abogada Virginia Machado y expone ser la madre del niño Gregory José de 03 años de edad habido de la unión matrimonial con el ciudadano José Gregorio Blanco Heredia. Indica la demandante que en fecha 02 de febrero de 2004 solicitaron la separación de cuerpos la cual cursa por ante este Tribunal bajo el N° KP02-Z-2004-000324 en el cual se fijo como monto de la obligación de manutención la cantidad de 50.000 Bs quincenales, pero hasta la presente fecha el padre no ha cumplido con el compromiso de suministrar dicha obligación a su hijo, tal como se evidencia en copias fotostáticas del estado de cuenta donde se evidencia que el demandado no realizó los depósitos correspondientes. Indica la demandante que el ciudadano José Gregorio Blanco Heredia es funcionario policial y actualmente se encuentra laborando en la Brigada Policial del Hospital Central Antonio Maria Pineda. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana Angy Del Carmen Pirela Reyes solicita se fija la obligación de manutención en la cantidad de 100.000 Bs mensuales así como también se retenga el 30% de las utilidades o aguinaldos y el 30% de las prestaciones Sociales en caso de retiro, despido o jubilación.
En fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador a los fines de que informe a este Tribunal los ingresos del obligado alimentista, elaboración de informe socioeconómico a las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 19 y 20 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
Obra a los folios 22 y 23 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Blanco Heredia.
En fecha 15 de febrero de 2005, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejo constancia que solo hizo acto de presencia la ciudadana Angy Del Carmen Pirela Reyes, razón por la cual se declaro desierto el acto.
Riela a los folios 25 y 26 escrito de contestación presentado por el ciudadano José Gregorio Blanco Heredia.
Consta al folio 27 escrito presentado por el ciudadano José Gregorio Blanco Heredia en el cual otorga poder apud acta a la abogada Yelitza Araujo Sánchez.
Cursa a los folios 29 y 30 informe de sueldo.
En fecha 18 de febrero de 2005 el ciudadano José Gregorio Blanco Heredia presento escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal en auto de fecha 21 de febrero de 2005 admite las pruebas consignadas por la parte actora.
Obra a los folios 43 y 47 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Angy Del Carmen Pirela.
Consta a los folios 49 y 50 acta de evacuación de la testimonial de ciudadano Alcides De Jesús Domoromo.
En auto de fecha 01 de marzo de 2005 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.

El Tribunal en auto de fecha 18 de abril de 2005 decretó medida provisional de retención.
En fecha 25 de abril de 2005 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida dictada en fecha 18 de abril de 2005.
En auto de fecha 28 de abril de 2005 el Tribunal acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición ejercida.
Riela a los folios 104 al 106 Informe Social.
La Dra. Alida Villasana De Andueza en auto de fecha 08 de noviembre de 2005 se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2007 se declaró sin lugar la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), tal y como se evidencia en la copia simple de partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 1671, folio 436 fte del año 2.001, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto, tal y como evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Blanco Heredia. (Folio 22 y 23).
De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal dejo constancia solo de la comparecencia de la ciudadana Angy Del Carmen Pirela Reyes a la celebración de la reunión conciliatoria pautada para dicha fecha, tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, se dejo constancia que el obligado alimentista dio contestación a la demanda incoada en su contra en la cual rechazo y negó totalmente el no haber cumplido desde el mes de febrero de 2004 hasta febrero de 2005 con la obligación de manutención, ya que alega depositar puntualmente la cantidad de Cien Bolívares Fuertes mensuales en una cuenta a nombre de la ciudadana Angy Pirela en el Banco Provincial. Señaló que es funcionario policial y que en los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005 tuvo varias deducciones en su salario por lo que le fue imposible depositar la obligación correspondiente en esos meses. Igualmente rechazó la solicitud de aumento de la obligación por cuanto alego que cumple puntualmente con el monto impuesto por este Tribunal además de cubrir los gastos de medicina, recreación y vestido, aunado al hecho de que tiene otra hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente) de 13 años de edad por la cual le deducen directamente de su salario la cantidad de 94,84 Bs. F y le proporciona todo en cuanto a medicinas, recreación, sustento y vestido. Por último impugnó el estado de cuenta signado con letra “B” cursante en autos por ser una copia fotostática la cual no puede surtir efectos jurídicos procesales.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

.-Copia simple de Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 1671, folio 436 fte del año 2.001, la misma fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.
.- Copias simples de libreta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Angy Del Carmen Pirela correspondiente a los depósitos y retiros efectuados en los meses de febrero a diciembre de 2004 obrantes a los folios 05 al 14, las mismas se valoran según los establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Original de informe de cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Angy Pirela correspondiente a los meses de marzo a julio de 2004, se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada
.- Copia simple de sentencia de Divorcio de fecha 25 de septiembre de 2000 dictada por este Tribunal, la misma se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Originales de bauches de depósitos del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Angy Del Carmen Pirela por la cantidad de 50 Bs. F correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2004, se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.
.- Original de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 412, folio 108 fte del año 1.992, la misma se valora según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
.- Originales de comprobantes de pago de nomina expedidas por la Gobernación del Estado Lara a nombre del ciudadano José Gregorio blanco Heredia correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.

De las Testimoniales:
El ciudadano Alcides De Jesús Domoromo Rangel, identificado plenamente en autos, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Blanco Heredia y que el mismo cumple con la obligación de manutención de su hija Roxana Belén Blanco Hernández ya que la misma le es deducida directamente por nomina. Seguidamente el testigo aseguro que el demandado le deposita mensualmente al niño Gregory José por que el lo acompaña al banco a realizar los depósitos. Igualmente indico que en el mes de diciembre el ciudadano José Gregorio Blanco Heredia no deposito la obligación de manutención de su hijo ya que en ese mes hubo demasiados descuentos y no le cancelaron una bonificación. Por ultimo el testigo señaló que el obligado además de cumplir con la obligación de manutención de sus hijos cubre los gastos de medicinas, recreación y pago de colegio.
La Testimonial en referencia es apreciada por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica

Cuarto: Del informe social elaborado por la licenciada Daniela Sánchez miembro adscrito al Equipo Multidiciplinario de este Tribunal, se detalla de la información aportada por la demandante que es madre de un hijo de 03 años de edad, vivió 2 años con el demandado y desde hace 2 años esta separada de el. Indica que el obligado nunca ha proporcionado la obligación de manutención, pero que actualmente le están descontando 50 Bs.F quincenales pero sin ningún tipo de bono. Seguidamente señaló que el ciudadano José Gregorio Blanco Heredia es Sargento de la Policía, vive en la Brigada Hospitalaria junto con otros funcionarios y tiene una hija de 13 años de edad por la que le descuentan la cantidad de 94 Bs.F mensuales mas los bonos de escolaridad y navideño. Por ultimo la demandante manifestó estar de acuerdo en el monto de la obligación pero solicitó al Tribunal que estipulara lo correspondiente al bono navideño y escolar.

Quinto: En cuanto al informe de sueldo remetido por la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se detalla que el obligado desempeña el cargo de Sargento Segundo devengando un salario de 606,54 Bs. F mensuales, con un total de deducciones por la cantidad de 388, 94 Bs.F con un neto a cobrar de 219, 69 Bs. F.

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten al beneficiario de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
Las necesidades del beneficiario de autos
La capacidad económica del obligado alimentista
La Carga Familiar

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Angy Del Carmen Pirela Reyes, en contra del ciudadano José Gregorio Blanco Heredia, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar a su hijo, en la cantidad equivalente al 17% del Salario bruto que devenga el obligado. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al 20% del Salario bruto que devenga el obligado, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 20% del Salario bruto que devenga el obligado que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los 0nce (11) días del mes de enero de Dos Mil ocho. Años: 197º y 148º.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
El Secretari
Abg. Olga Daal

AMVA/OD/Rene
KP02- Z-2004-004854