REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil ocho
197º y 148º
Asunto: Kp02-V-2007-002376

Demandante: Pastora Elizabeth Zorrilla, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula De Identidad Nro. 10.803.390 y de este domicilio.

Demandado: Cesar Augusto Cárdenas Sierralta, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.426.389 y de este domicilio.

Beneficiarias: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente.

Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención.

En fecha 07 de Junio de 2007, comparece por ante este tribunal la ciudadana Pastora Elizabeth Zorrilla, plenamente identificada en autos a los fines de solicitar revisión de la obligación de manutención, por cuanto ha transcurrido más de año y medio ( 1 ½), desde que el Tribunal, homologo el acuerdo suscrito por las partes, en el que el padre de sus hijas se comprometió a aportarle a sus hijas por concepto de pensión de alimentos la cantidad de TRESCIETNOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, los cuales serían retenidos por el ente empleador del obligado, así como QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ((Bs. 500.000,00), con cargo a lo que perciba anualmente por concepto de utilidades, así mismo, el padre debía sufragar la totalidad de los gastos de útiles y uniformes escolares y en cuanto a los gastos médicos y medicinas serían cubiertos a través de la póliza colectiva de la que disfruta por su relación de trabajo y aquellos gastos no cubiertos serían canceladas por ambos progenitores de por mitad.
Solicita que la pensión de alimentos sea fijada en porcentaje, a los fines de que se incremente automáticamente cuando varié el sueldo del obligado y propone no sea inferior al cien por ciento (100%), de un salario mínimo. Así mismo solicita se acuerde que en el mes de agosto se establezca una bonificación especial del treinta por ciento (30%), del salario bruto para cubrir gastos escolares y en el mes de diciembre se establezca el treinta por ciento (30%), de lo que perciba por concepto de aguinaldos y otras bonificaciones de fin de año. Solicita que se ordene la retención de dichos porcentajes de los ingresos que percibe el demandado quien se desempeña como trabajador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
En fecha 19 de Junio de 2007, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia se ordeno citar al obligado alimentista, la practica del informe socioeconómico a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, notificar a la fiscal del ministerio público y requerir informe de sueldo al ente empleador.
Obra a los folios 23 y 24, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Riela a los folios 28 al 31 informe técnico integral practicado a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado. A los folios 32 y 33, se agrega al expediente informe de sueldo del obligado alimentario emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 30 de Noviembre de 2.007, el alguacil Carlos José Jiménez, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Cesar Augusto Cárdenas Sierralta.
En fecha 05 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se deja constancia que solo compareció la demandante ciudadana Pastora Elizabeth Zorrilla. Así mismo se deja constancia que no compareció el demandado ciudadano Cesar Augusto Cárdenas Sierralta, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la misma.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el tribunal admite a substanciación las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana Pastora Elizabeth Zorrilla, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680, establece que Las disposiciones procesales de esa Ley de Reforma Parcial, entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento; razón por la cual en el presente procedimiento se continuará aplicando la articulación contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 02 de Octubre de 1998, la cual en su artículo 523 dispone que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, vale decir el procedimiento especial de alimentos y guarda contenido en los artículos 511 y siguientes ejusdem.
La presente solicitud se inicia en virtud de la solicitud de aumento de la obligación de alimentos formulada por la ciudadana Pastora Elizabeth Zorrilla, por lo que esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe analizar los supuestos de procedencia sobre los cuales se dicto la obligación sujeta a revisión, en la cual se estableció como monto de la obligación la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) quincenales. Así mismo, se estableció que el padre además pagaría la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con cargo a lo que perciba anualmente por concepto de utilidades, para cubrir los gastos de vestuario y calzado propios de las festividades decembrinas. De la misma manera, el padre debería cubrir la totalidad de los gastos de útiles y uniformes escolares. Igualmente en cuanto a las medicinas y servicios médicos los mismos serán sufragados por el padre a través de la póliza colectiva de la que son beneficiarias sus hijas a través del ente empleador y en los casos en que algunas de las medicinas requeridas por las niñas no sean sufragadas por la póliza de seguros antes mencionada, ambos padres deberán asumir por mitad un 50% el costo de las medicinas, que se requieran previa presentación de récipes médicas o facturas correspondientes. En consecuencia, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente en relación a la revisión de la obligación de manutención.

Primero: En este sentido, el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la patria potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, de la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), tal y como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de Nacimiento expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, inserta en el acta Nº 1798, folio 409 vuelto, llevado en los libros de Registro de Nacimiento durante el año 2.001 y la segunda expedida por ante la Secretaria General del Municipio Sucre, del Estado Miranda, inserta en el acta Nº 186, tomo 2, llevado en los libros de Registro de Nacimiento durante el año 1.999; en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Segundo: el amparo al debido proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal Del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 23 y 24 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado ciudadano Cesar Augusto Cárdenas Sierralta, identificado plenamente en autos, se le cito personalmente tal y como se refleja en la boleta obrante a los folio 35 y 36, de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 05 de Diciembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio el demandado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, se dejó constancia que siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, el demandado no presento escrito de contestación a la misma.

Tercero: En este mismo orden de ideas y en atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención al deber que tiene todo juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, corresponde a esta juzgadora valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
 En relación a las Partidas de Nacimiento de las beneficiarias de autos, se destaca que las mismas fueron valoradas por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo.
 En cuanto a la copia simple del acto conciliatorio, realizado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13 de Octubre de 2.005, en el expediente de Homologación de Obligación de Manutención signado con el Nº KP02-S-2005-005112, se le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo definido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y de ella se evidencia la existencia del acuerdo suscrito por las partes y homologado mediante sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.005, en la cual, fue fijada judicialmente la obligación de alimentos a favor de las mencionadas niñas.
 En cuanto a las facturas por gastos varios de la demandante ciudadana Pastora Elizabeth Zorrilla, cursantes a los folios 7, 8, 9 y 10, esta juzgadora las aprecia y de ellas se evidencia los gastos en que incurre la demandada de autos para cubrir gastos propios del hogar en el que habita con sus hijas.
 En cuanto a las constancias de estudios y control de pago de mensualidades de las niñas beneficiarias de autos, cursantes a los folios 11, 12 y 13, esta juzgadora las valora y de ellas se evidencia que las mismas se encuentran cursando estudios en las respectivas unidades educativas.

Cuarto: del informe social:
En el informe social, realizado por la Lic. Daniela Sánchez, miembro adscrito al equipo multidisciplinario de este tribunal, se detalla que la demandante vive en casa propiedad del demandado con sus dos hijas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente y labora por cuenta propia como costurera. El demandado Cesar Augusto Cárdenas Sierralta, labora como Inspector en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, desde hace 10 años, y no tiene otros hijos. Actualmente el demandado aporta una pensión de alimentos por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales, lo cual es insuficiente según relata la demandante. El informe en referencia se aprecia conforme a la libre convicción razonada, máxima de experiencia y sana critica.

Quinto: del informe de sueldo:
En relación a la Capacidad económica del Obligado alimentista quedo claramente demostrada en autos mediante el informe de sueldo, remitido a este despacho por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se detalla que el obligado devenga un sueldo mensual de Un Mil Ciento Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F. 1.107,43). El referido informe se valora de conformidad a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Sexto: Ahora bien, en la presente causa la ciudadana Pastora Elizabeth Zorrilla, ampliamente identificada en autos, solicita la Revisión de la Obligación de Manutención y requiere que se fije nuevo monto, una vez analizado el sueldo que devenga el obligado alimentario.
En ese sentido, es imperativo para esta sentenciadora analizar de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, los cambios y supuestos sobre los cuales se dicto la decisión de manutención, sujeta hoy a revisión.
Así las cosas, señala el artículo 369 ejusdem, los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de manutención que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber: la Necesidad e Interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la Capacidad Económica del Obligado, prevé igualmente el artículo in comento, que la obligación de manutención, debe fijarse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.
Siguiendo ese orden de ideas, se destaca que en el caso bajo análisis quedo debidamente demostrado tanto la capacidad económica del obligado alimentista, así como la necesidad de las beneficiarias de autos, que reclaman la obligación de manutención, notándose en consecuencia que la misma se estableció en fecha 14 de Octubre de 2.005, transcurriendo hasta la presente fecha 2 años y 3 meses, desde que se estableció dicha obligación de manutención, por lo que, en atención a los distintos rubros que comprende dicha obligación, como lo es lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, quien aquí decide atendiendo a la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención, considera que con el transcurso del tiempo los requerimientos de quienes reclaman la obligación cada día es mayor, lo que a todo evento hace procedente la revisión solicitada la cual será fijada de manera porcentual a los fines de que la misma se incremente de manera automática y proporcional y de este modo evitar revisiones futuras.

Séptimo: Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama y por cuanto quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado alimentista tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a las niñas beneficiarias de autos, y tomando en consideración el Interés superior de las mismas, procede a dictar el fallo, tomando en consideración la Capacidad Económica del Obligado, la necesidad e interés de quienes la requieren, y visto que los requerimientos de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), son cada día mayor y siendo que la cantidad fijada mediante sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.005, no es suficiente para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por las niñas beneficiarias de autos, quien Juzga procede a declarar Con Lugar la Revisión de Manutención solicitada y así se dispondrá en forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Pastora Elizabeth Zorrilla, en contra del ciudadano Cesar Augusto Cárdenas Sierralta, en beneficio de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), en consecuencia se fija como nuevo monto de la obligación de alimentos la cantidad equivalente al Treinta y Cinco por ciento (35%) del sueldo que devenga el obligado alimentario, cantidad que deberá ser descontada a través del ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros que fue aperturada en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijas, será el equivalente al Treinta Por Ciento (30%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre, monto este que deberá ser igualmente descontado a través del ente empleador y depositado en la cuenta de ahorros antes mencionada. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá aportar la cantidad equivalente al Treinta Por Ciento (30%), de lo que perciba por concepto de bono vacacional, cantidad que deberá ser descontada a través del ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros antes mencionada. Igualmente, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, se retendrá la cantidad equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, a los fines de asegurar las obligaciones de manutención futuras. En relación a los gastos de medicinas, médicos, continuarán siendo cubiertos por el padre a través de la póliza de seguros contratada a través del ente empleador y de las cuales son beneficiarias sus hijas y los gastos que no sean cubiertos por la referida póliza deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, es decir 50% cada uno.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.
La Juez de Juicio Nro 3,
Dra. Alida M Villasana de Andueza. La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
AMVA/OD/ ygvn.-