REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-016960

PARTE DEMANDANTE: Danilo Segundo Suárez Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.875.907, y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: Ismeira Margot Lucena Jiménez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.462.006, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) de 16 y 10 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de octubre de 2007, comparece el ciudadano Danilo Segundo Suárez Pérez, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la Abogada Maritza Bastidas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 13.196, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Ismeira Margot Lucena Jiménez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 03 de octubre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 10 y 11 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2007, comparece la demandada ciudadana Ismeira Margot Lucena Jiménez y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 09, escrito de contestación presentado por la ciudadana Ismeira Margot Lucena Jiménez.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 25 de octubre del 2.007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Consta al folio 14 escrito presentado por los ciudadanos Danilo segundo Suárez Pérez e Ismeira Margot Lucena Jiménez en el cual informa al Tribunal el monto de la obligación y el régimen de visitas.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Danilo Segundo Suárez Pérez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une con la ciudadana Ismeira Margot Lucena Jiménez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Danilo Segundo Suárez Pérez e Ismeira Margot Lucena Jiménez, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 1.983, bajo el acta N° 86, folio 119 vto de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.600.,oo Bs.F) mensuales los cuales entregará personalmente a la madre de sus hijos. Los gastos médicos, colegio, útiles escolares, uniformes y vestido serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, de lunes a viernes estarán con su madre y los días sábado de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 07:00 p.m. con su padre. Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navideñas serán compartidas entre ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
El Juez de Juicio Nro 01

Dra. Holanda Dam Hurtado La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


HDH/ IB/Rene