REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-S-2007-002525

DEMANDANTE: NAIR DE LAS MERCEDES NOGUERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.850.140.

DEMANDADO: PABLO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.354.716.

HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO: El Niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de siete años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 13 de febrero de 2007, escrito presentado por la ciudadana NAIR DE LAS MERCEDES NOGUERA PARRA, asistida de la Abogada en ejercicio OMAIRA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpre-abogado Nro. 116.335, solicitando conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, alegando estar separado de hecho de su cónyuge PABLO DIAZ GONZALEZ, desde hace más de cinco años.
Por auto de admisión de fecha 22 de Octubre de 2007, se acordó citar a al cónyuge, ciudadano PABLO DIAZ GONZALEZ, quien se da por citado (f.46) tácitamente por medio de poder apud otorgado al Abogado Lino José Cuicas; así mismo se acordó notificar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, boleta la cual, riela al folio treinta y tres debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Al folio once -48-, el Abogado LINO JOSE CUICAS, en representación del ciudadano Pablo Díaz González, presenta escrito de contestación de demanda donde reconoce los hechos alegados en el libelo de demanda, en virtud de poder apud-acta conferido.
Al folio trece -49-, obra escrito de opinión de la Fiscal Especializada donde manifiesta que en virtud de que la parte demandada no compareció personalmente a dar contestación a la demanda, razón por la cual realizó oposición al presente procedimiento.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Punto Previo
De la representación

El ciudadano requerido en Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, se da por citado tácitamente en fecha 28 de Noviembre de 2007, al conferir poder apud acta al Abogado Lino José Cuicas; quién quedo facultado a través del mismo para efectuar la contestación a la demanda, actuación que fue ejercida según se desprende del folio 48 y dado a que no fue ejercida de manera personal por el demandado, la Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de manifestar su opinión hizo oposición al presente procedimiento, razón por la cual quién juzga debe proceder analizar la procedencia o no de la actuación por parte del apoderado del cónyuge mediante poder especial para representar en juicio de divorcio 185-a, a los fines de pronunciarse sobre la disolución del vinculo matrimonial.
Ahora bien, el mandato para los procesos donde se pretenda la disolución del vinculo conyugal, debe expresar el objeto del mismo, es decir debe otorgarse un poder especial donde se faculte al mandatario en un juicio de divorcio, toda vez que solicitar el Divorcio, en caso de ser demandante, o admitir los hechos, en el caso del demandado, interesa al orden público y al buen orden de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, en donde las normas no pueden relajarse ni quebrantarse por voluntad de las partes, siendo que este requerimiento se cumple en el presente caso por cuanto se trata de una facultad conferida por medio de un poder apud acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que el mandato dada la naturaleza del poder se refiere exclusivamente a este proceso de divorcio en virtud de que su validez está limitado al juicio contenido en el expediente de este Tribunal donde corre la causa.
De lo expuesto se colige que no existe prohibición legal para que se efectúe la contestación en demandas por divorcio fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil, por intermedio de un apoderado judicial especial, ya que son concedidas expresas facultades para disolver el vinculo mediante el referido procedimiento, aunado al hecho de que el legislador patrio admite la celebración del matrimonio por medio de un apoderado especial conforme lo establece el artículo 85 del Código Civil, siendo dicha figura generadora de derechos y obligaciones personales y matrimoniales, mientras que el divorcio fundamentado en el artículo 185-a solo se circunscribiría a la disolución del vínculo matrimonial, sin pasar a decidir sobre la disolución de la comunidad conyugal. De igual forma el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la tutela judicial efectiva de los justiciables la cual debe ser administrada sin dilaciones ni formalismos inútiles y es por todo lo expuesto que esta juzgadora se separa del criterio sostenido por la Fiscal del Ministerio Público y ante la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída de conformidad y así se establece.

Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana NAIR DE LAS MERCEDES NOGUERA PARRA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano PABLO DÍAZ GONZÁLEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos NAIR DE LAS MERCEDES NOGUERA PARRA y PABLO DÍAZ GONZÁLEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1996, bajo el acta Nro. 16, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200.000 Bs.F.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, gastos navideños calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Con respecto a los fines de semana el padre podrá compartir con su hijo previo acuerdo con su madre, retirándolo del hogar materno a las 10:00 AM del día sábado devolviéndolo el día domingo a las 06:00 PM. En lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa y carnaval, el niño compartirá con la forma siguiente: un año el niño compartirá la navidad y el carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y día de reyes con la madre y así de forma alterna durante los años subsiguientes. El día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre compartirá con su madre. El día de cumpleaños del niño compartirá con su madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. Durante las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres, compartiendo el niño la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.


La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA.
LLA/AEA/William.-