REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto: 07 de Enero del 2008

ASUNTO: KP01-D-2007-001518

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA MEDIDAS
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 30-11-2007, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la joven DATOS OMITIDOS, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de FALSA ATESTACIÓN DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el articulo 320 del Código Penal y se le impuso el cumplimiento de la medida sancionatoria de imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses, establecidas en el articulo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 19 de Diciembre del 2007, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la joven DATOS OMITIDOS, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.



DECISION

Basándose en las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a la joven DATOS OMITIDOS, se le impone REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, las cuales consisten en: 1.-) Residir en un lugar determinado, y notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 2.-) No portar arma de fuego. 3.-) No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 4.-) Mantenerse en una actividad laboral, para lo cual deberá presentar constancia o realizar curso de capacitación, debiendo acreditarlo ante el Tribunal. 5.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto al SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, será cumplido en el lugar que se decida en audiencia de imposición.

La joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 20-02-2008, a las 11:00 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS