REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Enero de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000582

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2007 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de los jovenes a quienes se declaro la responsabilidad penal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, mediante el cual se les sancionó con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a cumplirlas en forma simultanea.

Ha de procederse a la Ejecución de la Sentencia.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 19 de Diciembre de 2007, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes DATOS OMITIDOS, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes DATOS OMITIDOS a cumplir las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, las cuales son las siguientes: a.-) Mantenerse bajo el cuidado de su representante legal b.-) Culminar la Educación Básica; c) Prohibición de no portar armas de fuego d.-) prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes e.-) Prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por terceras personas, f.-) Prohibición de salir de su residencia después de las 9:00 p.m., sin compañía de su representante legales g.-) No estar involucrado en ningún hecho delictivo, donde existan elementos de convicción de su intervención y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, el cual cumplirá en el PANACED, quedando sometido el adolescente a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.
Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
Los jóvenes iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión; Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 20 de Febrero de 2008 a las 9:30 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Remítase copia de la presente decisión a PANACED. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS