REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Enero del 2008
ASUNTO: KP01-D-2006-000606

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 16 de Julio del 2007, por el Tribunal de Control Nª 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se declaro la Responsabilidad Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal, 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal, ocurridos los días 23 de julio de 2005 y 20 de junio de 2006, y se sanciona a cumplir con las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de un (01) año, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE , por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 620 literales b, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ha de procederse a al ejecución de la sentencia
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 18 de Diciembre del 2007, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente DATO OMITIDO, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATO OMITIDO, plenamente identificado a cumplir la sanción de SEMILIBERTAD, por el lapso de (1) año, la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, los días Sábados y Domingos de 8:30 am a 5:00 pm, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, la cumplirá en el PANACED, queda sometido el adolescente a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1.-) Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, 2.-) Residir en lugar determinado informando cualquier cambio de dirección al Tribunal, 3.-) Culminar la escolaridad básica presentando constancias al Tribunal, 4.-) Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza, 5.-) Prohibición de conducir vehículos automotores, 6.-) Prohibición de consumir sustancias toxicas de cualquier tipo, y 7.-) Prohibición de permanecer fuera del hogar luego de las 9 de la noche.
Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Semi Libertad y Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído, se acuerda fijar Audiencia para el día 25-02-2008, a las 10:00 am, para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS