REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 21 de Enero 2008

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000155
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 21-01-2008, mediante el cual acordó la Declinatoria de competencia del presente asunto que se le sigue al joven ERICK DANIEL SIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.365.497, residenciado en: barrio Federación Av. Bella Vista casa Nº 270, cerca de la canal, en toda la esquina esta el abasto la federación. Valencia. Estado Carabobo.
En audiencia celebrada en la fecha antes indicada con la finalidad de imponer al joven Erick Daniel Sira Rodriguez, de la ejecución de sentencia de fecha 31.05.2007, de imponerle las siguientes sanciones REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año y SERVICIO A LA COMUNIDAD Seis (06) Meses, donde el joven manifestó “que se encuentra domiciliado con su madre en Valencia Estado Carabobo y solicita que le transfieran el asunto a un Tribunal del Estado Zulia por cuanto aquí se le hace imposible cumplir con las sanciones impuestas. La Defensora Publica solicito: Vista la declaración del joven y en atención a que el mismo tiene su residencia en la jurisdicción de Valencia la defensa solicita sea declinada la competencia para esa localidad a los fines de que se le imponga y controle las sanciones por las cuales fue sancionad.
DECISION
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las oída las exposiciones de las partes pasa a decidir en los siguientes términos: Habiendo escuchado lo manifestado por el joven ERICK DANIEL SIRA RODRIGUEZ y su defensora, este tribunal tomando en consideración que el objetivo de las sanciones tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, igualmente el adolescente deberá ser mantenido preferiblemente en su medio familiar, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 614, 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia de Responsabilidad Penal del adolescente. Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de que imponga de la sentencia y controle el efectivo cumplimiento de las medidas sancionatorias no privativas de libertad impuestas al joven antes identificado. Remítase el original del presente asunto con oficio.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS