REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
BARQUISIMETO, 11 de Enero de 2008

ASUNTO Nº KP01-D-2007- 000396

Revisada como han sido las presentes actuaciones este Tribunal a efectos de revisar la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa:
1.- El Tribunal le impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es DETENCION DOMICILIARIA en fecha 12 de mayo del 2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Tomando en consideración que han trascurrido 05 meses aproximadamente desde que los adolescentes fueron impuestos de esta medida cautelar de Detención Domiciliaria razón por la cual este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a revisar la medida y en consecuencia se acuerda: Se sustituye la medida impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como lo es “DETENCION DOMICILIARIA” y se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir “Bajo el cuidado de su representante legal y Presentación cada 15 días” por ante este Tribunal y así se declara:

Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley impone a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es “Bajo el cuidado de su representante legal y Presentación cada 15 días”. Notifíquese a las partes, Librese oficio a la comandancia que se encarga de vigilar la medida con el fin de informar de la presente decisión. Librese boleta de entrega a su representante legal, ello en virtud que el adolescente deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante. Registrase y Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS La Secretaria