REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-S-2004-000105

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA

VICTIMA: YUVIXA MASSIEL PRIMERA RODRIGUEZ (D)

DELITO: ROBO GENERICO

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. GREGORIA SUAREZ


HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 22 de diciembre de 2003 siendo aproximadamente las dos y media de la tarse se encontraban las ciudadanas SULIMAR COLMENAREZ TERAN, AMELIA KHOURY ABDO e INES SARMIENTO DE CADENA en el interior de una unidad de transporte público que se trasladaba por la carrera 13 entre calles 56 y 57 de esta ciudad, cuando se introduce a la misma un sujeto desconocido en compañía de la adolescente aprehendida. El sujeto se levanta en el medio de la unidad y le indica a todos los pasajeros que le entreguen todas sus pertenencias a su compañera (la adolescente) quien para el momento vestía pantalón blanco y camisa azul celeste, dentro de esas pertenencias había teléfonos celulares, relojes y dinero en efectivo. Inmediatamente todos los presentes se dan cuenta que hay un punto de control policial en la zona, razón por la cual el conductor de la unidad procede a hacerles cambio de luces para llamar su atención y en efecto lo logra, por ello los autores del hecho delictual se bajan y emprenden la huida siendo vistos por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Los funcionarios policiales proceden a perseguirlos y en la calle 58 entre carreras 12 y 13, la ciudadanía interceptan al sujeto y le propinan una golpiza, y la policía al regresar al sitio de los hechos la unidad de transporte colectivo se había ido pero quedaron las personas agraviadas. La policía le incautó en los bolsillos: 1) Un teléfono celular marca Nokia modelo 5125 de color azul con gris con batería y en la pantalla inscrito Zully & Luis; 2) Dos relojes de dama, marca Citizen; 3) La cantidad de veinte mil bolívares en efectivo. En el lugar de los hechos se presentó la dama acompañante, a quien las víctimas la identificaron e identificada con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, al realizarle inspección corporal se le incautaron un desarmador de pala y un exacto con su respectiva hojilla cortante.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de enero de 2008 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en los tipos penales de Robo Genérico, previsto y sancionado en 457 del Código Penal derogado; en perjuicio de las ciudadanas SULIMAR COLMENAREZ TERAN, AMELIA KHOURY ABDO e INES SARMIENTO DE CADENA; y solicitó la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año como autor, y pidió se le mantenga la medida impuesta por al adolescente en la audiencia de presentación cada quince (15) días; de conformidad con el artículos 626 en relación con el artículo 622 en sus literales, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pidió su enjuiciamiento.

Asimismo la defensa solicitó se oiga a su defendido conforme al artículo 80 de la Ley Especial, ya que ha manifestado su voluntad admitir los hechos; y solicitó que se admita la acusación y la imposición de la sanción definitiva.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal y pidió que se le imponga la sanción en este momento.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 22 de diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios Agentes WILDER MONTERO y MARTIN GIL, adscritos a la Brigada Motorizada Comando Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la cual dejan constancia del procedimiento policial durante el cual aprehendieron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que fue en esa misma fecha a eso de 2:45 pm. En la carrera 13 entre calles 56 y 57, cuando regresó al sitio después de haber aprehendido a un sujeto que intervino en un robo dentro de una unidad de transpote y las personas que habían sido víctima del mismo la reconocieron como la persona que acompañaba al sujeto y lo ayudaba al robo. Por lo que fue aprehendida y al realizarle inspección corporal se le incautaron un desarmador de pala y un exacto con su respectiva hojilla cortante.

2) Entrevistas, tomadas a las ciudadanas SULIMAR COLMENAREZ TERAN, AMELIA KHOURY ABDO e INES SARMIENTO DE CADENA, debidamente identificadas, en la cual coincidieron que el día 22 de diciembre de 2003 a eso de las 2:45 pm. En la ruta 6 y en la esquina de la carrera 13 con calle 57, se paró un sujeto gordo piel oscura con blue jean y sweter azul y una señora con pantalón color blanco y sweter azul diciendo a todos los pasajeros que entregan todas sus pertenencias y las entregaron, entre ellos un celular marca Nokia, un reloj, y dinero en efectivo; cuando se bajaron los sorprendió una comisión policial y la comunidad lo interceptó a golpes para lo que los agarraran los motorizados. Con este elemento de convicción se corrobora la versión de los hechos dada por la víctima.

3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-866 de fecha 18 de enero de 2004, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, a los instrumentos incautados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: Un instrumento denominado comúnmente destornillados o desarmados con su extremo distal de metal forma alargada con punta de paleta, sin marca aparente y una herramienta de corte tipo manual constituida por una hoja de corte afilada por uno de sus lados, sin marca aparente. Con las piezas objeto de la experticia, se pueden utilizar para causar lesiones de tipo punzo penetrante, uno de ellos y el otro puede ser utilizado atípicamente como arma blanca y causar heridas cortantes leves o graves dependiendo de la parte anatómica comprometida y la fuerza empleada.

4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-864 de fecha 09 de enero de 2004, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, a los instrumentos incautados al sujeto mayor de edad: Un aparato de comunicación portátil, denominado teléfono celular color azul yñ negro marca Nokia, dos relojes de pulsera uso femenino, marca Citizen , y seis ejemplares de papel moneda denominado comúnmente billetes de diferentes denominaciones, lo cual da en cantidad de bolívares veinte mil exactos (Bs.20.000).

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Genérico, atacando al bien a la propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, por ser un delito que no tiene privación de libertad en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido el sometimiento del adolescente a la supervisión y orientación por personal especializado, contribuyan a la formación integral de la joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, ocurrido el día 22 de diciembre de 2003, en perjuicio de SULIMAR COLMENAREZ TERAN, AMELIA KHOURY ABDO e INES SARMIENTO DE CADENA; y se sanciona a cumplir con la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se revocan las medidas cautelares sustitutivas que se le impuso a la adolescente durante el proceso. Notifíquese a las partes.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. GREGORIA SUARÉZ ALBUJAR