REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2005-000321
AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA AUDIENCIA PRELIMINAR
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA. FISCAL AUXILIAR 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEFENSA PUBLICA (S) ABOG. ZAIDA MONSALVE VICTIMA: ANA KARINA SULBARAN REYES. DELITO: ROBO GENERICO
El día 10 de enero de 2008 se celebró audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ejecución de orden de captura, en la cual se decretó medida cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, después de explicarle la razón de la captura, se oyó al adolescente envestido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Mi mamá no me trajo más, creía que eran seis meses, no sabía como era el procedimiento, yo no sabía como era. Es todo.”
En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público dejó a criterio del Tribunal la medida cautelar a imponer al adolescente.
Por su parte la Defensa solicitó se reintegrara la medida cautelar que venía gozando su defendido tomando en cuenta la desinformación por parte de la representante y del adolescente manifestado por él en esta audiencia y presentación cada ocho día con fundamento que el delito imputado por la fiscalía en su acusación no amerita medida privativa de libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y la del adolescente cuyas razones no justifican la evasión al proceso, y revisadas las actuaciones se evidencia que en la audiencia de presentación en este proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se le impuso al adolescente las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima; siendo su última presentación el día 10-10-05.
Por otro lado al presentarse la acusación en fecha 31-01-2006, se le libró boleta de notificación para que de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para examinar el contenido de la misma, la cual fue infructuosa en razón de que la dirección aportada era insuficiente (f.94), se le libraron nuevamente los días 21-03-06 y 27-07-06 con el mismo resultado. Así el 11-06-06 el Tribunal ordenó notificarlo en la oportunidad de presentación periódica, y se obtuvo como respuesta del Alguacilazgo que su última presentación fue el día 10-10-05. Por lo que en fecha 04-07-2007 de conformidad con el artículo 617 de la Ley Especial se le libró ubicación, ejecutándose el día 09-01-2008 por la Fuerza Pública Policial.
Ahora bien, las razones aducidas por el adolescente en esta audiencia se desestiman en razón de que sólo se presentó en cumplimiento de la medida cautelar impuesta durante tres meses (17-05-2006 al 10-10-2005); por que no justifican su evasión del proceso; y es necesario revocarles las medidas cautelares impuestas, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria establecida en el artículo 537 de la ley especial; e imponerle una medida cautelar que garantice su presencia en esta fase preliminar; siendo la procedente la establecida en el artículo 617 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente llenándose los extremos del Fumus bonis iuris y periculum in mora por existir acusación por hecho punible, evasión del proceso lo que ha ocasionado retardo en el proceso; y necesidad de su asistencia a la audiencia preliminar; y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado y su reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins; para garantizar su presencia en el audiencia preliminar de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ocurrido el día 15-06-2005. El imputado queda notificado de los cinco días para el examen de la acusación y evidencias recogidas durante la investigación, con fundamento en el artículo 571 ejusdem. Líbrese boleta de privación preventiva de libertad.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI
Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR
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