REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001801
ASUNTO : KP01-P-2007-001801

Vista la solicitud formulada por el penado, YOLEIDA GREGORIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Indocumentada, venezolana, edad 41 años, fecha de nacimiento 18-08-65, estado civil soltera, grado de instrucción analfabeta, oficios del hogar, natural de Carora Estado Lara, domiciliado Barrio Francisco Torres La Osa al frente de la PTJ calle Carora, hija de Toribia González y Roger Rodríguez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Quien solicita le sea concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento a tal efecto observa:
El artículo 493 señala lo siguiente. :
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico social del penado y se requerirá.
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado.
2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de nuevo delito, o no se haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta. Excede de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

Corre inserto al folio (118) CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 11 de Diciembre del 2007, remitida a este Despacho por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia donde se evidencia que el penado de marras no presenta antecedentes penales.
.
Que a los folios 101 al 103 de fecha 25 de Septiembre del año 2007 INFORME TECNICO suscrito por los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten UN PRONOSTICO FAVORABLE, con relación al estudio realizado al penado de autos, en base a los siguientes elementos
• Asume el delito
• Se observa autocrítica
• Se observa disposición al cambio
• Ha observa adecuada conducta en el penal
• Cuenta con una oferta de trabajo

Cursa inserto al folio (105) Oferta de trabajo Urdí Rene Gutiérrez Pereira, Venezolano portador de la cedula de identidad 14.638.879natural de esta ciudad del Municipio Torres del Estado Lara, hago costar que la ciudadana Yoleida Gregorio Gonzáles Venezolana de 42 años de edad residenciado en esta ciudad, que partir de esta fecha y continuación de los próximos meses se desempeñaran la labor de madre cuidadora del niño Gutierre Hernández Arturo José de 03 años de edad natural de esta ciudad residenciado en la calle Guzmán blanco entre lidice y san José numero de casa 13-71, teléfono 959-76-93.

. En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, POR UN (01) AÑO, DE PRISIÓN, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, que establece:
“ El acuerdo de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena se le fijara al penado el plazo de regimen de prueba que no podra ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) …”
Razón por la que se le impone al precitado penado la suspensión condicional de la pena por el lapso de un año y se le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y portar Arma de Fuego y
No compartir con personas de dudosa reputación
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.


D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, penada YOLEIDA GREGORIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Indocumentada, venezolana, edad 41 años, fecha de nacimiento 18-08-65, estado civil soltera, grado de instrucción analfabeta, oficios del hogar, natural de Carora Estado Lara, domiciliado Barrio Francisco Torres La Osa al frente de la PTJ calle Carora, hija de Toribia González y Roger Rodríguez, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso DE UN (01) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese.
Líbrese la Correspondiente boleta de excarcelación ofíciese al Director del Centro Penitenciario informando que fue acordada a favor de la penada el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena , notifíquese a la penada, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., Defensora Publica Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado remitase copia de la presente decisión a todos los notificados

LA Juez de Ejecución nº4

LA Secretaria
Abog. Alicia Olivares