REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003821
ASUNTO : KP01-P-2006-003821



Visto el escrito presentado por el consejo disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de Barquisimeto Estado Lara mediante el cual informa que el penado RAYMAN ALEJANDRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No.18.683.519, Venezolano a quien este tribunal en fecha 11-06-2007 le concedió el beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO,

En fecha 04/01/08, reunidos en el consejo disciplinario del centro de tratamiento comunitario “Dra. Nilda Lucrecia” de Barquisimeto Estado Lara integrado por los funcionarios coordinador Guillermo Machado Blanco TSU Reina Palencia, Delegado de Prueba la abogado Reina Molina y los asistentes de custodia Richard Peña y José Luís Pastran, considera la siguiente falta el ingresa al centro de tratamiento en fecha 13-06-07, procedente del cetro penitenciario Uribana beneficiado con la medida de de Régimen abierto otorgado or el tribunal de ejecución Nº 4, En fecha 11-12-07 el residente RAYMAN ALEJANDRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No.18.683.519, se ausento de centro de tratamiento comunitario “Dra. Nilda Lucrecia “ , sin justificación alguna se considera que el penado se encuentra evadido de este centro, cabe destacar que el día 22-11-07 el penado asistió auna audiencia Oral con su juez de ejecución ya que el penado presentaba conductas inadaptables, sin embargo el tribunal solicito informe de progresividad cuando el penado tuviese laborando de manera estable, haciendo el prenombrado caso omiso a la solicitud del tribunal y en esta misma fecha se evadió desconociendo su paradero Del análisis realizado a las actuaciones antes señalado se concluye que el penado RAYMAN ALEJANDRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No.18.683.519, Desde el mismo que se le otorgo la medida alternativa de cumplimiento de pena de establecimiento abierto mostró una actitud de indeferencia con las obligaciones impuesta habiéndosele notificado, y darse por citado para que compareciera ante este centro comunitario a fin de continuar con el beneficio otorgado por ese tribunal.
En virtud de lo antes expuesto se decide solicitar la REVOCATORIA de la mediada alternativa por inadaptabilidad al régimen de confianza que supone la medida otorgada
Igualmente se obsesa que el articulo 512 del código orgánico procesal penal establece que cualquiera de las medidas prevista en el capitulo II, del libro quinto, se revoca por el incumplimiento de las obligaciones impuesta o por la admisión de una nueva acusación en contra del penado y que tal revocatoria podrá ser declarada de oficio a solicitud de parte

Se evidencia que el residente en cuestión incurrió en falta grave, lo cual es considerado inadaptabilidad al régimen por haber incumplido flagrantemente con las obligaciones de pernoctar en el sitio autorizado por el Tribunal e Ejecución encontrándose evadido por lo que se solicita la revocatoria del establecimiento Abierto.

En tal sentido este Tribunal considera que el l mencionado penado ha quebrantado su condena al no acatar las normas impuestas por este Tribunal en fecha en fecha 18-06-2007 cuando se le concedió el Beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO donde se indicó al penado que deberá someterse a las siguientes condiciones: la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fijándole las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada dos (02) meses. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.- 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, así como no acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas ni sustancias.- 5.- No portar ningún tipo de armas.- 6.- Participar en actividades comunitarias.- 7.- Continuar estudios de educación formal y presentar al tribunal constancia cada cuatro (04) meses.- 8.- Someterse a Terapias de autoestima y participar en actividades de prevención de delito, consignando constancia al tribunal cada tres (03) meses, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República hasta el 21/08/2009; que comenzaría a optar a libertad condicional igualmente se le Informó al penado que el incumplimiento de las condiciones aquí impuestas darán lugar a la revocatoria del beneficio otorgado y se ordenará su reclusión nuevamente en el Internado Judicial de esta Ciudad. En consecuencia en vista de las faltas que cometió el penado y el consejo evaluador evidencia que son faltas grave lo cual es considerado inadaptabilidad al régimen por haber incumplido flagrantemente con las obligaciones de pernotaren el sitio autorizado por el tribunal de ejecución encontrándose actualmente evadido por lo que la junta evaluadora solicita que sea revocado la medida que le fuera acordada de conformidad con lo previsto en el articulo 512 del código procesal penal es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado RAYMAN ALEJANDRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No.18.683.519, se acuerda librar la correspondiente orden de aprehsnión y remitirla a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el ciudadano, deberá trasladarlo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), donde quedará a la orden de este Tribunal. Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario del Estado Lara con la respectiva orden de Encarcelación. Así mismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que aperture la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal. Notifíquese a la Defensora Público Cuarta. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCION Nº 4 LA SECRETARIA

Alicia Olivares Mélendez