REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE



Barquisimeto,9 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2000-000034


Visto el escrito presentado por el Abogado EVELIO DE JESUS VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nrto. 53.5165 actuando como Defensor Privado del penado: ALBERTO ENRIQUE CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.915.140, invocando la conmutación de la pena que pesa sobre su defendido, en Confinamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, esta tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Cursa a los folios 451 al 452 Auto de Acumulación de cómputo de pena de fecha 22 de Febrero de 2001, en el cual se observa que al penado: EVELIO DE JESUS VILORIA, le fueron acumuladas las penas impuestas en las causas: KP01-2000-000034 y KP01-P-1999-002017, la primera de ellas, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION. Ahora bien, la acumulación de ambas condenas, totalizó una pena de CATORCE (14) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO.

En fecha 22-12-06 se acordó a favor del penado la gracia de Redención de la pena hasta por el lapso de siete meses, seis días y doce horas, estableciéndose que el penado había cumplido SIETE AÑOS (7) TRES (3) MESES, TRES (3) DIAS Y CUATRO (4) horas de la totalidad de la pena impuesta (f.1039 al 1040) . En el mismo asunto al folio 1155 corre inserto auto de fecha 20-11-06 actualizando el auto de ejecución de computo de la pena, por reforma acatando sentencia de revisión emanada de la Corte de Apelaciones, de cuyo contenido se desprende que el penado debe cumplir condena por el lapso de ONCE (11) años y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 470.6 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del mismo auto que a la fecha el penado había cumplido en forma efectiva, OCHO (8) años DOS (2) meses y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, extinguiéndose la totalidad de la pena el día 30-01-09.

El artículo 56 del Código Penal establece:

“…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos…”


Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto, se evidencia que el penado es reincidente, toda vez que fue objeto de revocación de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, al incurrir en la comisión de un nuevo delito, por el cual fue definitivamente condenado y acumuladas tal se evidencia en este auto las penas recaídas en su contra en condenas distintas, todo lo cual lo excluye, a criterio de este tribunal de la posibilidad de aplicación de la conmutación de la pena, por ser IMPROCEDENTE a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal y así se declara.

En ese mismo orden de ideas y siendo como efectivamente lo es, competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a la libertad, formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio del penado, considera quien decide, que el mencionado penado ALBERTO ENRIQUE CASTILLO ALVAREZ, plenamente identificado en autos, no cumple con los requisitos para la concesión de la conversión del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, considerando IMPROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DEL MISMO por cuanto no llena los extremos exigidos por el artículo 56 del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR SU SOLICITUD de confinamiento, debiendo el penado dar cumplimiento integro en los términos establecidos en Sentencia, a la condena impuesta, pudiendo ser objeto de la gracia de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio, una vez cumpla los requisitos de Ley, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO AL PENADO: ALBERTO ENRIQUE CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.915.140, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 56 del Código Penal Venezolano, debiendo el penado dar cumplimiento integro en los términos establecidos en Sentencia, a la condena impuesta, pudiendo ser objeto de la gracia de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio, una vez satisfechos los extremos de Ley, y así se decide.

Todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese URGENTE al Internado Judicial del Estado Yaracuy , al penado y su defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, todos con copia certificada de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.


La Jueza de Ejecución No. 3

Abog. Pilar Fernàndez de Gutierrez


El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario