REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 25 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000087


Vista la solicitud formulada por el penado NELSON JESUS APONTE FRANCO portador de la Cedula de Identidad N° 16.402.956 optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en las actas que conforman el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 26 de Febrero de 2006, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 21/11/05, por el Tribunal de Juicio Nro1 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, habiendo permanecido detenido TRES (3) días, por lo que le falta por cumplir: UN (1) AÑO CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS de prisión de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio 124 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 14 de marzo de 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto. Así mismo riela al folio 172 Constancia laboral del penado, quien se desempeña como Mesonero en “El Sabor de Mi Casita”.
Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 31 de Octubre de 2007, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los efectos de otorgarle el beneficio solicitado.
Por otra parte se observa de la Revisión al Sistema Juris 2000 que el penado ha estado sometido a un Régimen de Presentaciones desde el 18-02-04 hasta el 26-02-07

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: NELSON JESUS APONTE FRANCO portador de la Cedula de Identidad N° 16.402.956 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.

Notifíquese al penado que con la publicación de la presente decisión cesa el Régimen de Prueba al cual se encontraba sometido, así como cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en el proceso.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos




El Secretario