REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 11 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2003-001543


DECISION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA


Vista la comunicación presentada formulada por la Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica del Estado Aragua, de cuyo contenido se infiere que el penado ADAMS CASTILLO ALEXANDER ANTONIO portador de la Cedula de Identidad N° 13.355.890 cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este tribunal, a los fines de establecer si opera la extinción de la pena observa:

El penado ADAMS CASTILLO ALEXANDER ANTONIO fue condenado por el Tribunal quinto de Juicio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO ilìcito previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Penal.

Al folio 245 del asunto consta auto de Ejecución de la pena de fecha 27de Septiembre de 2007, en el cual se evidencia que el penado a la fecha, de publicar el auto, optaba a la libertad condicional desde el día 23-03-06.

En fecha 31 de Julio de 2006, (Folio 314) este Tribunal impuso al penado: ADAMS CASTILLO ALEXANDER ANTONIO el beneficio de Libertad Condicional, toda vez que la pena principal extinguía el día 23 de Julio de 2007.

Consta al folio 343, Informe presentado por la Delegado de Prueba, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por la Unidad Técnica del Estado Aragua, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma satisfactoria.

Estando pendiente el penado, por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, a las que fue igualmente fue condenado en el tribunal de la causa, (sujeción a la vigilancia), considera:

En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer a la penada, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, en los términos ya establecidos y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado ADAMS CASTILLO ALEXANDER ANTONIO cumplió la totalidad de la pena principal impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: ADAMS CASTILLO ALEXANDER ANTONIO identificado con cédula de identidad Nro. 13.355.890 quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL PENADO.
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a todas las partes y remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica del Estado Aragua.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 3

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario