REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Enero de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-001109

Vista la solicitud formulada por la defensa técnica y el penado FELIPE JOSÉ RODRÍGUEZ GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.626.976, en la cual solicita se le conceda la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal para decidir observa:

El ciudadano ut supra referido fue condenado en fecha 06/11/06 por el Juzgado Segundo de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la época, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Artículo 500 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su condena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Al folio 217 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 12/03/07 emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que el penado de autos solo tiene sentencia penal dictada en fecha 06/11/06 por el Juzgado Segundo de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 LOCTISEP, evidenciándose que el mismo no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores que determinen la aplicación de criterios de reincidencia.-

A los folios 229 al 233 cursa el Informe Técnico de fecha 03/05/07 correspondiente al penado de autos, emitiendo el Equipo Técnico un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en que el mismo no muestra capacidad para cumplir con sus responsabilidades, no está motivado al cambio, el apoyo que le ofrece la familia es más afectivo que correctivo, asimismo el penado no presenta metas hacia el área laboral debido a la falta de hábitos laborales, pese a que un familiar consignó oferta de trabajo. Sugiere el equipo técnico que el penado reciba intramuros orientación durante su permanencia en reclusión a fin de canalizar conflictos y cualquier otra que el Juez estime pertinente.

Este Tribunal estima que el penado FELIPE JOSÉ RODRÍGUEZ GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.626.976, ya que pese a tener el tiempo requerido para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de poseer el Informe Técnico Desfavorable con lo cual se evidencia el mal comportamiento intramuros y poca disposición del mismo para su reinserción social, en atención a lo cual éste Tribunal considera que lo ajustado a derecho es negar la medida de prelibertad solicitada, y así se decide.-


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL que como fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitó el ciudadano FELIPE JOSÉ RODRÍGUEZ GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.626.976, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.