REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000874

Vista la solicitud formulada por la Defensa Técnica y los penados LARRY JOSÉ ROSARIO AVENDAÑO y JEHAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 14.557.047 y 15.751.302 respectivamente, requiriendo la concesión del Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal al recibir las actuaciones el día de ayer para decidir observa:

Los ciudadanos supra referidos fueron condenados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, observando ésta Juzgadora del análisis del auto de ejecución del computo de la pena impuesta que los mismos hasta la presente llevan detenidos el tiempo establecido para la concesión del Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al cual optan desde el 25/04/07, sin que este despacho judicial hubiese emitido el pronunciamiento respectivo habida cuenta la recepción el día de ayer del asunto con los recaudos exigidos por la ley a tales efectos.

El Artículo 500 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención de autorización para trabajar fuera del establecimiento carcelario, a saber:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penado que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.

A los folios 461 y en el anexo signado 55 (que sin embargo no fue presentado a esta Juzgadora debidamente foliado por el personal encargado de ello) cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 10/10/07 emitido por el Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en los que señala que los penados de autos fueron sentenciados en fecha 07/02/06 por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en atención a lo cual no se observa la comisión de diversos hechos punibles que permitan la aplicación de criterios de reincidencia.

Cursa informe técnico de fecha 07/11/07 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo y recibido en este despacho el día 07/01/08 en el que se indica que el penado LARRY JOSÉ ROSARIO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.557.047, cuenta con elementos positivos para reintegrarse al medio social, cuenta con apoyo familiar y laboral, posee autocrítica y acata normas de autoridad, estando dispuesto a cooperar para modificar su comportamiento y cumplir con las exigencias del beneficio solicitado. Asimismo recomendó el equipo técnico que el penado no se asocie con grupos de referencia con comportamientos desajustados, mantenga un trabajo estable no informal a los fines de que acate horarios de trabajo, cumpla con las condiciones impuestas por el juez de ejecución.

Cursa informe técnico de fecha 18/10/07 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo y recibido en este despacho el día 07/01/08 en el que se indica que el penado JHEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.751.302, presenta una evolución favorable para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo , recomendando que se mantenga laboralmente activo y que en caso de cambio de ocupación ésta sea de naturaleza formal, impidiéndose de esta manera que labore de forma independiente, no salga del Estado Trujillo por cuanto es el lugar en el que cuenta con apoyo familiar, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni frecuentar personas con comportamiento desajustado y pernoctar en el horario allí establecido.

Por otra parte consta en autos oferta laboral referida al ciudadano LARRY JOSÉ ROSARIO AVENDAÑO procedente del ciudadano Germán Quiñones Arismendi para laborar en el área de mantenimiento de la Universidad del valle de Momboy, ubicada en la Avenida Buenos Aires frente al Edificio El Tiempo, Valera Estado Trujillo, cuya veracidad fue certificada por el equipo técnico evaluador, tal como se evidencia del análisis del estudio técnico. Asimismo consta en autos oferta laboral referida al ciudadano JHEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ procedente del ciudadano José Francisco Peña, para laborar como ayudante de carnicería en su empresa ubicada en la Avenida 15 entre calles 10 y 11 de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, cuya veracidad fue certificada por el equipo técnico evaluador, tal como se evidencia del análisis del estudio técnico.

Finalmente mediante la inexistencia de reporte procedente de algún órgano de administración de justicia del Estado Trujillo, ni del Internado Judicial de dicha Circunscripción Judicial, así como la ausencia de nueva causa abierta en contra de los mismos durante el cumplimiento de la condena según los datos aportados mediante la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que los penados han tenido buena conducta intramuros, la cual fue igualmente certificada por el equipo técnico evaluador que realizó la revisión del expediente carcelario de cada uno de los penados.

El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

En este orden de ideas éste Tribunal considera que los penados LARRY JOSÉ ROSARIO AVENDAÑO y JEHAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 14.557.047 y 15.751.302 respectivamente, cumplen con los extremos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que se otorgue el Destacamento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y el cual no se había otorgado por no constar en autos todos los requisitos exigidos a tales efectos, imponiéndosele las siguientes condiciones:
• No consumir sustancias psicotrópicas ni abusar de bebidas alcohólicas.
• Mantenerse ocupados laboralmente, debiendo informar al Tribunal y su Delegado de Prueba cualquier modificación del mismo, siendo preferible su ubicación en el área del trabajo formal.
• Evitar tener contacto con personas o frecuentar sitios en los que se desarrollen actividades delictivas.
• No portar ningún tipo de arma de fuego.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los ciudadanos LARRY JOSÉ ROSARIO AVENDAÑO y JEHAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 14.557.047 y 15.751.302 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a las condiciones expuestas en la parte motiva de ésta decisión. Se ordena la inmediata foliatura del expediente realizándose el respectivo auto de corrección de la misma. Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, al Director del Centro de Pernocta del Estado Trujillo, al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo y al Juez Tercero de Ejecución del Estado Trujillo encargado de la vigilancia penitenciaria, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado Al Centro de Pernocta del Estado Trujillo. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


Abg. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
LA SECRETARIA


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-//